REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001995
En el día de hoy, cuatro de diciembre de dos mil doce, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano Pablo Alejandro Machin Melgar, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.292.315, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad motivado a solicitar la separación del hogar. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que la parte interesada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que se Declaró Desierto. En este estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes”. En vista del contenido del artículo 514 precedentemente expuesto y de la incomparecencia de la solicitante sin que la hubiera justificado, es por lo que esta Jueza Declara: desistido el procedimiento y lo da por terminado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto