REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Diciembre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002189
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Frank Winfried Dill y Milena Vásquez Veloth, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.490.767 y 15.434.408 respectivamente, en beneficio de sus hijos (identidades omitidas), el cual consta en actas consignadas al folios 4 y 5 del presente asunto, y quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (Bs.1000,00) mensuales, (Bs. 500,00) quincenal. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de (Bs. 500,00). C. Los gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos padres. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares 50% compartidos por ambos.…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Todos los miércoles el padre de la niña, la buscará al colegio (Guayacán ubicado en la Asunción) a la 01:00p.m. y la regresará a las 04:00p.m., en casa de su madre ubicado en El Salado – Apecurero con Guatacare) ahí compartirá con la niña, una hora. Los domingos a las 10:30a.m. el padre buscará a las niñas con la madre para compartir en familia…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Yurimar*.-
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