REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002286

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos Ernesto Salazar Tapias y Mirian Maria Aragón Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.931.387 y V-22.474.336 respectivamente, en beneficio de los hermanos (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Mil Cuatrocientos (1.400,00) Bolívares Mensuales, en partidas quincenales de Setecientos (700,00) Bolívares, gastos adicionales de medico, medicinas y vestuario en la mitad (50%) ocasionados, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos por concepto de útiles y uniformes y en el mes de diciembre el Bono Navideño el padre cubrirá la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de vestuarios, calzado y regalos. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea entregada directamente a la madre mediante la entrega de recibo…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/mnu