REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002253
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Yotmer Gregorio Borges Vergara y Lismary del Carmen Gamboa Maza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.430.243 y V- 20.901.302 respectivamente, en beneficio de su hija, (identidad omitida), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportará la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) quincenales, los cuales se los depositará en la cuenta de ahorro, Nº -0175-0433-96-0061552387, del Banco Bicentenario. Igualmente aportará un bono escolar de Mil Bolívares (1000,00 Bs) y un Bono de fin de año de Mil Bolívares (1000,00 Bs.). Así mismo, conviene a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiere su hija. REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su hija en la residencia fijada por la madre, para compartir con ella los días martes y viernes de 3:00 pm hasta las 5:00 pm. Con respecto a los fines de semana, serán alternos entre ambos progenitores. Cuando le corresponda al padre este buscará a su hija en la residencia fijada por la madre el día sábado a las 10:00 a.m., y la regresará a las 4:00 p.m., al mismo lugar. En cuanto a los días 24 y 31 de Diciembre el padre buscará a su hija a las 10:00 a.m., regresándola a las 2.00 p.m., a la residencia fijada por la madre y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hija. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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