REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002227

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Yanson José Gómez García y Oriana José Patiño González, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.105 y V-18.465.085 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidades omitidas), el cual en acta de fecha 16/11/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “La madre buscara a las niñas en la Residencia del padre los días viernes a las 04:00 p.m. y las regresara el día lunes a las 06:30 a.m. La Semana Santa con el padre y los carnavales con la madre, un mes de vacaciones escolares con cada uno de los padres, la semana del 24 de Diciembre con la madre y la del 31 de Diciembre con el padre de forma alterna”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo solo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado en este sentido, acarreará las sanciones establecidas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Con respecto a la obligación de manutención no se imparte homologación por cuanto del acta consignada no se evidencia acuerdo alguno. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez