REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002194
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito en la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Jeffrey Pino Amariscua y Rossana del Valle Verde de Pino, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.799.140 y V-14.358.101 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual en acta de fecha 12/11/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: ”El padre aportara la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.750,00) mensuales, en partidas de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 875,00) quincenales. Además el padre cubrirá los gastos adicionales por concepto de medico y medicinas y mantener al niño incluido en la póliza de seguro (CANTV Auto sustentable), el bono escolar en la totalidad (100%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes y en el mes de diciembre la mitad (50%) por concepto de gastos de vestuarios, calzados y regalos. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01340018190182147346 del Banco Banesco, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana Rossana del Valle Verde de Pino, madre del niño”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Mariangel Ortega

CMV/MO/Mili.-