REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002391
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Gladis García Font, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Yhonnys Rafael Bermúdez Rivero y Merichell del Valle Guerra Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.318.556 y V-20.902.830 respectivamente, a favor de (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a los niños los días domingos en casa de la madre a las ocho de la mañana y los regresará a las tres de la tarde del mismo día, semana santa con el padre, Carnaval con la madre, Vacaciones escolares un mes (01) con el padre y un (01) mes con la madre, veinticuatro (24) de diciembre con el padre y treinta y uno (31) de diciembre con la madre de forma alterna…” Obligación de Manutención: “…En cuanto a la manutención de su hija, el padre cancelará la cantidad de MIL bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, un Bono Escolar de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y un Bono Navideño de TRESMIL Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre y cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, exámenes de laboratorio, y gastos de medicamentos…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Paván
CMV/arjr1.-
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