REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002375
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos Robert Darío León Rodríguez y Mary José Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.840.193 y 13.923.988 respectivamente, en beneficio de los hermanos (identidad omitida), el cual consta en actas consignadas al folios 2 y 3 del presente asunto, y quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (Bs.2.300,00) BOLÍVARES. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de (Bs.3.000,00) Bolívares. C. Los gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos 50%. D. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares serán compartidos 50%…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El Sr. Robert David León, visitará s sus hijas (identidad omitida), en casa de la Sr. Mary José Rojas los domingos de 03:00p.m a 05:00p.m…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-