REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Diciembre de 2012
203º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2005-000206
Motivo: Colocación Familiar.
Responsables: Martín Rafael Cedeño y Solange del Carmen Marín Cedeño, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.423.521 y V- 10.199.429.
Beneficiarios: (identidad omitida) y (identidad omitida) Jiménez, nacidos en fechas 31.03.1997 y 22.04.2001.
Consta que en fecha 08.11.2011 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se ratificó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente (identidad omitida), y del niño (identidad omitida), en el hogar de los ciudadanos MARTIN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE DEL CARMEN MARÍN. En su oportunidad se ordenó seguimiento para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección conforme a lo previsto en el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 401-B de la mencionada Ley Especial, en fecha 07.11.2012 se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día Lunes 10 de diciembre del año en curso, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual la responsable de los mencionados hermanos manifestó que la situación del adolescente y del niño se ha mantenido igual; y en la cual los mencionados hermanos ejercieron su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la que fueron consignadas constancias de estudios.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente y niño se encuentran en el hogar de los ciudadanos Martín Rafael Cedeño y Solange del Carmen Marín, desde hace aproximadamente 3 años, específicamente desde el día 17.12.2008, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de éstos, ciudadana JENNY JIMENEZ, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del adolescente (identidad omitida) y del niño (identidad omitida) se les han prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el mencionado adolescente y el citado niño a la fecha permanecen en el hogar de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE MARÍN, donde les han sido garantizados sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del adolescente (identidad omitida) y del niño (identidad omitida) ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado adolescente y al mencionado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), nacidos en fechas 31.03.1997 y 22.04.2001 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 26.344.959 y 29.732.432, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.423.521 y 10.199.429. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 17.12.2008 en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar Sustituto de los ciudadanos MARTÍN RAFAEL CEDEÑO y SOLANGE MARÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.423.521 y 10.199.429, y ratificada mas recientemente en fecha 08.11.2011, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de los mencionados hermanos, y son responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con el mencionado adolescente y el mencionado niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realicen el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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