REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002230


AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. GLADIS GARCÍA FONT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.400, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ ROJAS y LISMAR LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.243.479 y V-12.675.050 respectivamente, en beneficio de su hijo la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: La cantidad de Quinientos Bolívares mensual (500,00 Bs.F), un Bono Escolar de Seiscientos Bolívares (600,00 Bs.F) y un Bono Navideño de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.F), los cuales serán entregados directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos. Régimen de Convivencia Familiar: Con el padre pasará: Dos fines de semanas de cada mes, buscándola en el Colegio: Nueva Esparta Privado desde el día Viernes hasta el día Domingo a las Diez de la mañana, regresándola a casa de la madre, la Semana Santa con el padre y Carnaval con la madre, un mes de Vacaciones Escolares con cada uno e los padres, la semana del Veinte cuatro (24) de diciembre con la madre y la del Treinta y Uno (31) de diciembre con el padre de forma alterna…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Mariangel Ortega



CMV/mo/frmb