REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002221
Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: Félix Carreño Estaba y Yamileth Rodríguez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.049.249 y 6.372.693 respectivamente, en beneficio de su hija, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “…Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella los días Domingos en el horario comprendido de (10:00 a.m.) hasta las (6:00 p.m.), quien la retirará y la entregará en el hogar materno. Segundo: En Vacaciones decembrinas establecieron que el día 25 con el padre y el 24 y 31 con la madre, el día del padre, la madre, cumpleaños compartirán con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Mariangel Ortega
CMV/mo/frmb
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