REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-002221
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vista la diligencia de fecha 29/11/2012, suscrita por la ciudadana Gladis García, en su carácter de Defensora del niño, niña y adolescente del Municipio Maneiro, y revisado el presente asunto, contentivo de solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia suscrito en la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maneiro de este estado, por los ciudadanos José Antonio de Nazaret Álvarez Navarro y Oriana Corina Daza Morales, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.175.634 y V-18.816.634 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual en acta de fecha 05/11/2009, quedo establecido de la siguiente manera: “Régimen de Convivencia Familiar: Ambos padres acordaron establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto en cuanto al acceso del padre hacia su hijo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Mariangel Ortega
CMV/MO/Mili.-
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