REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ACTA DE TRANSACCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: No. OP02-L-2012-000461
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, LUIS JOSE MATA MILLAN y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ROMERO ALVARADO, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA y MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2012-000461, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los ciudadanos JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, LUIS JOSE MATA MILLAN y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.425.578, 14.841.503 y 13.044.789, respectivamente debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.446, según se evidencia de poder Apud-Acta otorgado por la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., comparece la Abogada REINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.464, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes a los fines de dar por término el presente juicio convienen en celebrar el siguiente acuerdo:
Nosotros, REINA ROMERO ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.25431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 Qto; representación que consta de instrumento poder autenticado el cual cursa en autos, previamente identificado y suficientemente facultada para ello en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, LUIS JOSE MATA MILLAN y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.425.578, 14.841.503 y 13.044.789, asistidos por su apoderado judicial REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Porlamar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.446 quien en lo adelante se denominarán LOS ACTORES, declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.-
Cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente No OBP02-L-2012-00461, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por LOS ACTORES contra LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.669.432,63).
Ahora bien, por cuanto es el interés de las parte, poner fin a la controversia suscitada entre ellas, y exhortados como fuimos por este Despacho en las diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas; de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alegan LOS ACTORES en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así: El ciudadano JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, desde el 25 de enero de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2011, siendo su último cargo Cajero Integral; LUIS JOSE MATA MILLAN, desde el 01 de julio de 2005 hasta el 07 de noviembre de 2011, siendo su último cargo Administrador Operativo y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012, siendo su último cargo Promotor Financiero.
• Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
• Que JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA prestó servicios para la demandada durante seis (06) años, siete (7) meses y veinte (20) días; LUIS JOSE MATA MILLAN durante seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (06) días; y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, durante seis (6) años, seis (6) meses y trece (13) días.
• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaban un salario mixto conformado por una parte fija ó básico y otra parte variables derivadas de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada.
• Que JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, devengaba un salario diario normal promedio de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.121,29), y un último salario integral de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.172,16).
• Que LUIS JOSE MATA MILLAN, devengaba un salario diario normal promedio de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.195,29), y un último salario integral de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.277,20).
• Que JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, devengaba un salario diario normal promedio de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.158,04), y un último salario integral de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.224,33).
• Que JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, recibió el 24 de octubre de 2011, de LA DEMANDADA, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.762,08), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; LUIS JOSE MATA MILLAN, recibió el 18 de noviembre de 2011 de LA DEMANDADA, la cantidad de CERO BOLIVARES, como parte de su liquidación de prestaciones sociales y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, recibió el 09 de noviembre de 2011 de LA DEMANDADA, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.13.509,22), como parte de su liquidación de prestaciones sociales.
• Que en dichas sumas de dinero LA DEMANDADA, omitió incluir una importante diferencia de prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar el cobro de dicha diferencia.
• Que LA DEMANDADA pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en sus cuentas nóminas bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo formaban parte integrante de su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían, LA DEMANDADA aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que la exclusión salarial referida se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado al Fondo de Ahorro.
• Que LA DEMANDADA, nunca pagó ni tomó en cuenta para le cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Que LA DEMANDADA adeuda a JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
1) TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.327,93), por concepto de Prestación de Antigüedad;
2) ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.11.692,17), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
3) CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.4.304,00), por concepto de Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4) CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.442,43), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
5) TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.325,94), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
6) NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.693,72), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
7) CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.51.276.68), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
8) VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.814,43), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.762,08), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.171.115,22).
• Que LA DEMANDADA adeuda a LUIS JOSE MATA MILLAN, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
9) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.55.160,42), por concepto de Prestación de Antigüedad;
10) DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.546,97), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
11) SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.251,38), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
12) CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.837,84), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
13) QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.15.276,25), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
14) CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.113.054,55), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
15) CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.54.713,38), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
• Que el gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de LUIS JOSE MATA MILLAN, es la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.309.840,79).
• Que LA DEMANDADA adeuda a JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
16) TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.381,53), por concepto de Prestación de Antigüedad;
17) OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.349,80), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
18) SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.050,46), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
19) CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.955,44), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
20) CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.149,41), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
21) CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.47.278,26), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
22) CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.46.058,85), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. 2011 y 2012;
• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.13.509,221), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de JOHNNY LEONEL GIL TRIAS de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.187.714,53).
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por LOS ACTORES en su libelo de demanda, en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:
• LA DEMANDADA, reconoce por ser cierto que LOS ACTORES prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN BANESCO, como lo afirman en escrito libelar, así: El ciudadano JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, desde el 25 de enero de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2011, siendo su último cargo Cajero Integral; LUIS JOSE MATA MILLAN, desde el 01 de julio de 2005 hasta el 07 de noviembre de 2011, siendo su último cargo Administrador Operativo y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, desde el 29 de agosto de 2005 hasta el 16 de marzo de 2012, siendo su último cargo Promotor Financiero.
• Que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por LOS ACTORES de forma voluntaria, libre de apremio y coacción.
• LA DEMANDADA reconoce por ser cierto que JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA prestó servicios para la demandada durante seis (06) años, siete (7) meses y veinte (20) días; LUIS JOSE MATA MILLAN durante seis (6) años, cuatro (4) meses y seis (06) días; y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, durante seis (6) años, seis (6) meses y trece (13) días.
• LA DEMANDADA desconoce por ser falso que LOS ACTORES al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaran un salario mixto conformado por una parte fija ó básica y otra parte variables derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LOS ACTORES, sean procedentes.
• Que es absolutamente cierto que JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, recibió el 24 de octubre de 2011, de LA DEMANDADA, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.5.762,08), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; LUIS JOSE MATA MILLAN, recibió el 18 de noviembre de 2011 de LA DEMANDADA, la cantidad de CERO BOLIVARES, como parte de su liquidación de prestaciones sociales y JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, recibió el 09 de noviembre de 2010 de LA DEMANDADA, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.13.509,22), como parte de su liquidación de prestaciones sociales.
• Negamos por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LOS ACTORES fueron omitida por LA DEMANDADA.
• Rechazamos por ser incierto que LA DEMANDADA pagara la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en las cuentas nóminas de LOS ACTORES bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo negamos que las mismas no fueran incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional .
• Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a LOS ACTORES, LA DEMANDADA aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Asimismo, negamos que dicha exclusión salarial se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Negamos por ser incierto que LA DEMANDADA no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de LOS ACTORES, el aporte del 11% del salario normal que hiciera al Fondo de Ahorro.
• Desconocemos por ser incierto que LA DEMANDADA, nunca pagara ni tomara en cuenta el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
23) TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.327,93), por concepto de Prestación de Antigüedad;
24) ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.11.692,17), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
25) CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.4.304,00), por concepto de Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
26) CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES ENTIMOS (Bs.5.442,43), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
27) TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.325,94), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
28) NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.693,72), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
29) CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.51.276,68), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011;
30) VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.814,43), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;
• En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba a JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA, de CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.171.115,22).
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a LUIS JOSE MATA MILLAN, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
31) CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.55.160,42), por concepto de Prestación de Antigüedad;
32) DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.546,97), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
33) SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.25138), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
34) CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.46.837,84), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
35) QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.15.276,25), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
36) CIENTO TRECE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.113.054,55), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;
37) CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.54.713,38), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;
• Rechazamos y negamos que LA DEMANDADA adeude a LUIS JOSE MATA MILLAN, es la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.309.840,79).
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:
38) TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.381,53), por concepto de Prestación de Antigüedad;
39) OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.8.349,80), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
40) SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.050,46), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
41) CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.955,44), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;
42) CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.149,41), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
43) CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.47.278,26), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
44) CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.46.058,85), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;
• Rechazamos y negamos que LA DEMANDADA adeude a JOHNNY LEONEL GIL TRIAS de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.187.714,53).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudieran tener LA DEMANDADA para con LOS ACTORES, después de haber examinado las pretensiones del LOS ACTORES y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS ACTORES y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS ACTORES y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS ACTORES, la suma de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), al ciudadano JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA; la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00), al ciudadano LUIS JOSE MATA MILLAN; y la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00), al ciudadano JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, cantidades dinerarias que comprenden todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LOS ACTORES derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que será cancelada de la siguiente manera: 1) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.056300012998, librado a la orden de ciudadano JOSE MIGUEL REQUENA ESPINOZA por la suma de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00); 2)Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.056300013006 librado a la orden de LUIS JOSE MATA MILLAN por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00) y 3) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.056300013004, librado a la orden de JOHNNY LEONEL GIL TRIAS, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00).
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
LOS ACTORES convienen y reconocen que las sumas dinerarias acordada en la presente transacción que reciben de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que les corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, feriados bancarios, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.
LOS ACTORES además declaran que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
LOS ACTORES convienen y aceptan estar satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS ACTORES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, LOS ACTORES extienden a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
LOS ACTORES en virtud de la presente transacción expresamente desisten por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LOS ACTORES:
LOS ACTORES, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.
Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA
ELIDA SUAREZ VELASQUEZ
LA PARTE DEMANDADA LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
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