REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de diciembre dos mil doce (2012)
Año: 202º y 153º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000084
PARTE ACTORA: CARMEN DEL JESÚS SILVA SALAZAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ, JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A. (DON REGALON Y DINOSAURIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIRKALIS LEONOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.),oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el OP02-L-2012-000084, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante los Abogados JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ y JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.828 y 112.405, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DEL JESÚS SILVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 4.652.827, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 25-11-2011, quedando anotado bajo el número 40, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, GRUPO DE EMPRESAS J.S., C.A. (DON REGALÓN Y DINOSAURIO), comparecen, la Abogada ALEJANDRA ERLEY PEREZ RENGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 178.452, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumento Poder el cual se encuentra registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 37, folio 245 del Tomo 22 del Protocolo de Trascripción del presente año.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes otorgándose mutuas y recíprocas concesiones, con la mediación del tribunal, convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes convienen que en fecha 20 de noviembre de 1991 iniciaron una relación de trabajo y que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de Gerente, en razón de lo cual y conforme a las labores y responsabilidades efectivamente realizadas se califica como un trabajador de dirección. Ambas partes convienen que la relación laboral término el día 17 de octubre de 2011, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de Veinte (20) Años, un (01) Mes y tres (03) Días. SEGUNDA: La trabajadora manifiesta que fue despedida injustificadamente y que al momento de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 3.690,00 mensuales, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo de Puerto Libre suscrita en el año 2000, razón de lo cual reclama además de las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La trabajadora alega que sobre la base de su tiempo total de servicio la empresa debe pagarle los siguientes conceptos e indemnizaciones, antigüedad, intereses de Prestación de Antigüedad, Indemnizacion por Despido injustificado, diferencia de utilidades, diferencia de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido periodo 2010-2011, alicuota sobre utilidades y vacaciones, cesta tikets, dias trabajados no pagados. En consecuencia, LA TRABAJADORA considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILCIENTO ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227.111,38).TERCERA: La Apoderada judicial de la empresa demandada antes identificada, niega, rechaza y contradice que deba pagar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILCIENTO ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227.111,38), en principio porque el salario devengado al momento de la relacion de trabajo era de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.561,00), tal como se evidencia de los Recibos de Pago de Salario aportados a los autos, y no los Bs. 3.690,00 alegados en el libelo de demanda, de donde deviene obviamente una diferencia en la base de cálculo en virtud del error incurrido por la parte demandante. Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que según su criterio, la misma incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto el día 19 de septiembre de 2011, el Departamento de Auditoria inicio sus labores auditoras en las tiendas ubicadas en la Av. 4 de Mayo de Porlamar, evidenciando que la ciudadana CARMEN DEL JESUS SILVA SALAZAR omitió el procedimiento al momento de recibir y entregar la caja, incumpliendo así indebidamente la responsabilidad que como Gerente de la Tienda III ostentaba sobre la seguridad y resguardo del dinero efectivo, lo cual se constata a través de la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO realizada por nuestra representada ante el Tribunal del Trabajo en fecha 17 de noviembre de 2011, hecho cierto sobre el cual rechaza la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Niega, rechaza y contradice que deba pagar diferencia alguna de utilidades sustentada en la Convención Colectiva de Trabajo de Puerto Libre del año 2000, por cuanto se evidencia del AUTO de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que el GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A., nunca suscribió la Convención Colectiva de Trabajo homologada en la misma fecha, razón por la cual el adversario parte de bases jurídicas falsas y la diferencia reclamada resulta contraria a derecho. Adicionalmente alega, que aportó a las actas procesales las Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta para evidenciar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nunca ha surgido para la empresa la obligación de pagar 120 días de utilidades. Finalmente, la empresa alega en su defensa que la demandante recibió anticipos sobre prestaciones sociales que no fueron correctamente deducidas en el cálculo libelar y que pagó, oportunamente mediante OFERTA REAL DE PAGO, realizada por nuestra representada en fecha 28 de octubre de 2011 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a favor de la demandante, ciudadana CARMEN DEL JESUS SILVA SALAZAR cursante bajo el asunto signado OPO2-S-2011-000047, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.214,97), pagados mediante cheque No. 92001740, librado en fecha 25 de Octubre de 2011 contra el Banco del Tesoro a nombre de CARMEN DEL JESUS SILVA SALAZAR, según planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa bajo el mencionado expediente y el cual se encuentra disponible en la cuenta de ahorro aperturada a favor de la trabajadora por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Con esta documental probamos fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones laborales de nuestra representada, y la improcedencia de la indexación solicitada. A todo evento, esta documental prueba que la cantidad ofrecida en esta oportunidad a la trabajadora con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, se encuentra ajustada a derecho y la improcedencia de la supuesta y negada diferencia solicitada. En consecuencia, LA EMPRESA declara, que solo adeuda a la trabajadora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.642,00), por concepto de diferencia de vacaciones vencidas periodo 2010-2011. CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio y definitivo a la presente demanda, así como a cualquier otra demanda, reclamo o acción administrativa o judicial que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta y en relación con la terminación de dichos servicios; y a la alegada indemnización por despido injustificado, la empresa, a pesar de no estar obligada a ello y como una compensación y reconocimiento a la antigüedad de la trabajadora, ofrece pagar y ésta así lo acepta expresamente, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), pagada en este acto mediante cheque identificado con el N° 61006031, librado contra el Banco de Venezuela, girado a la orden de CARMEN SILVA, de fecha 30 de Noviembre de 2.012, adicional al monto consignado en la Oferta Real de pago antes descrita, el cual declara recibir JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, suficientemente facultado para ello en su carácter de apoderado judicial de la demandante en su nombre y representación en este acto y ante el Tribunal a su más cabal entera y cabal satisfacción. La trabajadora declara en este acto a través de su apoderado judicial que la cantidad pagada por la empresa mediante la OFERTA REAL DE PAGO descrita ut supra forma parte integrante de la presente transacción laboral, manifestando ante el Tribunal su completa conformidad con los conceptos, cantidades y anticipos señalados en ella por lo que renuncia al derecho de impugnación sobre la misma, por cuanto queda entendido entre las partes que la presente transacción tiene por finalidad dar por terminada de manera definitiva cualquier diferencia existente entre las partes. Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre la trabajadota y la empresa y con la misma se transigen todos los conceptos laborales. En tal sentido, La trabajadora, debidamente representada por su apoderado, expresamente reconoce que la empresa le canceló puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra y conforme a derecho, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo pasado, presente y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la empresa, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a Prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de alimentación, Utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento e indemnizaciones por daño moral y material dispuestas en el Código Civil, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios. QUINTA: La trabajadora, representada por su apoderado judicial, reconoce que la suma total convenida en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que la empresa le canceló de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a la trabajadora le corresponden o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa, las relaciones que pudo haber mantenido con el empleador y por la terminación de dichas relaciones sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a la empresa, por concepto alguno. En consecuencia, la trabajadora libera a la empresa de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, así como igualmente libera al empleador de cualquier responsabilidad de tipo legal, objetiva y subjetiva relacionada con cualquier enfermedad ocupacional o accidente de trabajo sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la trabajadora tuvo con la empresa. La trabajadora asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; bono de alimentación; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que la trabajadora mantuvo con la empresa y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, beneficios de guarderías infantiles, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos Reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la trabajadora a la empresa y/o con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para la empresa la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que la trabajadora, a través de su apoderado judicial expresamente conviene y reconoce que los salarios utilizados como base de cálculo para la determinación de los beneficios pagados es el correcto y que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. SEXTA: EL GRUPO DE EMPRESAS J.S. DON REGALÓN DINOSAURIO, C.A por su parte declara que nada tiene que reclamar a LA TRABAJADORA ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral. OCTAVA: La trabajadora, debidamente representada por su apoderado judicial deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con la empresa, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. NOVENA: Ambas parte convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El apodero Judicial de la parte actora solicita la devolución del instrumento poder original para lo cual consigna copia del poder a los fines de su certificación.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se acuerda la devolución a la parte actora del poder solicitado.


LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA CAMEJO.