REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000182
ASUNTO : OP01-R-2012-000131
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueve Esparta, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 26.326.980, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 01/07/1994, residenciado en Conejeros, Calle Guaiqueri, casa S/N, de color blanca de rejas negras, cerca de el frigorífico Arizona, Municipio García del Estado Nueva Esparta, representante legal Elizabeth Hernández.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PARTE RECURRENTE): CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal .
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000131, constante de noventa y siete (97) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 02 de Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1230-12, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Público 1°, con competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en los artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2012-000182, seguido en contra del Adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 405 en relación 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN …”
En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), este Juzgado, dicta auto, mediante el cual, señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2012-000131, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GOMEZ, en su carácter de Defensor Pública Penal N° 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2012-000182, seguido al Adolescente WINKER YUBRAINE ESCORCHE HERNÁNDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en el artículo 405 en relación 406 numeral 1, en relación con el articulo 424 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000131, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta en fecha siete (20) de junio del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
PRIMERO:
“…Quien suscribe Abg. CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva esparta, y especialmente designado como Defensor en el Asunto OP01-D-2012-000182, al Adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ, conforme a previsto en los artículo 432, 433, 435,447 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 de ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2012, MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE expone:…”
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…En su decisión el Tribunal de Instancia se lee”….tercero: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Vindicta Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda la detención contentiva en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ, declarándose sen lugar la solicitud realizada por el defensor público de imponer una medida menos gravosa librese los correspondientes oficios…, todo ello en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está (sic)como autor del hecho punible, aunado a la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos imputados en este acto se encuentran dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo la mas severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Se desprende del acta levantada al respecto que mi defendido ha sido presentado por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de captura librada por ese Tribunal a su cargo, Por la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado, tal como lo solicitud la Representante Fiscal, es el caso que el artículo 44 de la Constitución de la República prevé que:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…”
“…El concepto de flagrancia, que abarca las circunstancia de cuasi flagrancia, han sido desarrollado por el Legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, conforme al cual se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, también se reputa delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprende a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
“…En el caso de marras, la Ciudadana Fiscal amparada por las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico penal, solicita la orden de captura en contra de mi asistido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Instancia, la Ciudadana Fiscal en virtud de la detención ordenada y ejecutada conforme a las previsiones del artículo 44 Constitucional, procede a imputarle los delitos Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en agravio de Iván Gálvez Ordoñez, Lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del adolescente Carlos Ruiz Rodríguez, Robo Agravado de vehiculo automotor y Robo Agravado ambos en perjuicio del ciudadano Elvys Espinoza Espinoza, hechos éstos que no fueron señalados ni formaron parte de la captura ordenada por el juez, la cual se ordeno en virtud del delito de Homicidio Calificado, autorizando su detención y ajustarla plenamente al mandato constitucional, sin embargo, en ese mismo acto, se procede a imputarle tres delitos adicionales en perjuicio de victimas distintas, es decir, no se ha ordenado la detención por tales delitos y no existen circunstancias algunas de flagrancia para acreditar la detención conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el Derecho a la libertad personal y la institución de flagrancia o cuasi flagrancia…”
SEGUNDO
DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DURANATE EL JUZGAMIENTO
“…Debemos tener en cuenta que uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar de privilegiados en el fuero constitucional, es la libertad personal máxime se trata de la libertad de un adolescente, encontrándose este derecho constitucional vinculado a otro como libertad de transito, de pensamiento, expresión y a educación y su desarrollo en el seno de una familia…”
“…Siendo de marcada trascendencia e importancia, este derecho a la libertad, que el Constituyente Patrio reconoce y garantiza los derechos a la libertad y a la seguridad personal, para permitir a los ciudadanos, dentro del ámbito del espacio vital de dominio, escoja libremente su conducta y actué en consecuencia, se trata del reconocimiento de un ámbito de autodeterminación y autoorganización que corresponde al ciudadano que implica la capacidad de adoptar sus propios decisiones…”
“Sin embargo, en el entendido que el estado que cumplir el compromiso de proteger los bienes jurídicos, a través del ius puniendi esta autorizado para afectar este derecho fundamental, sin embargo tiene que evitar intromisiones innecesarias y exageradas en el ámbito de actuación de los individuos, teniendo tal intromisión limites que observar…”
“…Es así como tiene el Estado la obligación de observar la necesidad de la privación de libertad, la detención privativa solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad debe ser la regla, la detención la excepción. Sin embargo, vemos en la práctica forense, que la detención durante el proceso es la regla, lo cual representa una grave lesión a los derechos humanos del sub judice…”
“…Si la detención es la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de la libertad del ciudadano, el funcionario judicial debe utilizar esa posibilidad con la mayor prudencia, moderación en el marco de lo estrictamente necesario, para el logro del buen resultado del juicio, pues no debe perderse de vista que a pesar de la existencia del proceso en su contra, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor y participe del hecho que se le atribuye…”
“…Tan importante resulte este derecho que nuestro constituyente a expresamente señalado en el numeral 1° del artículo 44, en la parte in fine establece”… será juzgada en libertad…”, y con reconocimiento de rango internacional, en la Convención Americana solo Derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica se expone /art. 75) que la persona detenida “… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicios de que continúe el proceso…” Es la razón por la cual en nuestra legislación procesal penal y en la norma juvenil el carácter excepcional de estas medidas privativa de libertad, y tiene que ser utilizado como ultima ratio, cuando el juzgado considere que las otras medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar la prosecución del proceso…”
“…Con absoluta convicción, el maestro ferrajoli, ha manifestado el siguiente pensamiento democrático: “¿Cuáles son entonces, si es que son las necesidades” – y no las meras conveniencias-satisfechas por la prisión del juicio?. Ya he hablado de la manifiesta incompatibilidad, reconocida por la doctrina mas avisada, entre en principio de presunción de inocencia (o incluso sólo de no culpabilidad) y las finalidades de prevención y de defensa social, que también después de entrada en vigor de la constitución un nutrido grupo de procesalistas y jueces ha continuado asociando a la prisión del imputado en cuanto presunto peligroso….. En otras palabras las finalidades del proceso son verdaderamente legitimas, y en todo caso, no desproporcionadas al sacrificio impuesto por el medio para obtenerla? O, ¿es que no existen medios tan pertinentes pero menos gravosos que hagan no “necesario” el recurso a la prisión sin proceso?...”
“…La detención o prisión provisional en la fase de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, porque vulnera los derechos de la presunción de inocencia y de la igualdad, el primero porque si esta simplemente en la etapa previa al juzgamiento, sin saber si habrá necesidad de este o no, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual se traduce en presunción de responsabilidad, con remembranza al sistema inquisitivo, invirtiendo la carga de la prueba de inocencia para el imputado, totalmente contrarrestando el mandato constitucional, legal e internacional relativos a los derechos humanos de los sub judice. El segundo, porque la defensa material debe ser libre, no estando en condiciones de igualdad prende a su acusador si éste libremente cuenta con todos los medios para recopilar las pruebas en su contra, siendo que la defensa material es tan importante como la técnica, privado de su libertad poco o nada podría contribuir a la misma…”
“…De lo anteriormente expuesto se infiere, que resulta esta privación de libertad totalmente inconstitucional y contraria al mandato legal, que claramente ha establecido el carácter excepcional de la misma 581,582 de nuestra ley juvenil 243, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en el presente asunto peligro de fuga menos aun de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mi asistido de 15 años de edad, reside junto a su progenitora en esta región insular, tal como costa en las actas y no cuenta con los recursos económicos para sustraerse de la persecución penal ni mantenerse oculta, amenos que por pertenecer a ese grupo etario su solo salida de esta región requiere de permisos especiales regulados por las tantas veces nombre ley juvenil…”
“…En el entendido que la Medida Cautelar impuesta a mi defendido en virtud de que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente refiere la excepcionalidad de la Privación de Libertad, como medida de último recurso…”
“…Recordemos los Derechos Y Garantías Constitucionales y Legales de ser Tratado como Inocente, de ser reafirmada su Libertad y su Derecho a ser Juzgada en Libertad; y en consecuencia sea decretada cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Previstas en el artículo 582 de la Ley en comento, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que los adolescentes sometidos a este sistema de responsabilidad penal podrán ser impuestos de manera excepcional a medidas de Privación de Libertad, no sin antes tomar en consideración que estas medidas solo deben imponerse como último recurso agotados los menos gravosos, por el menor tiempo posible como lo establece el artículo 37 de la mencionada ley. De este mismo particular se invoca lo contenido en el artículo 540 de la señalada ley, que establece que a mi reprensado le ampara la garantía de presunción de inocencia, toda vez que no ha manifestado ser responsable de los hechos atribuidos, e igualmente hasta ahora sobre ella no pesa ninguna sentencia firme que determine la existencia del hecho punible donde se estableciera la responsabilidad o culpabilidad, su responsabilidad desde sus primeros actos procesales, por ello, mal puede atribuírsele a mi representada el delito que le fue imputado en su presentación…”
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- COPIA CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA.
2.- COPIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO.
CUARTO
PETITORIO
“…En fuerza a los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, solicito que el presente Recurso ordinario de apelación, sea tramitado conforme a Derecho declararlo con Lugar la misma, sean reafirmados sus Derechos y Garantías constitucionales Legales de ser Tratada como Inocente, de ser reafirmada su Libertad y su Derecho a ser Juzgada en Libertad; y en consecuencia sea decretada cualquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 582 de la Ley en comento, ya que no existe peligro de fuga ni la misma evadirá el proceso, ya que es la primera interesada en la culminación del mismo…”
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diecisiete (16) que corre a los autos.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano IVAN ANDRES GALVEZ ORDOÑES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en agravio del adolescente CARLOS ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, ambos en agravio del ciudadano ELVYS JOSE ESPINOZA ESPINOZA, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Vindicta Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por el defensor Publico de imponer una medida menos gravosa Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está como autor del hecho punible, aunado a la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos imputados en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa pública. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena agregar a las Actas, resultado del reconocimiento medico Legal que le fuera practicado al adolescente CARLOS ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ, suscrito por la Dra. Odalis Penott, constante de dos (02) folios útiles, consignadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.- Siendo las 06:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
Al ser presentado el adolescente detenido, el Juez de Control resolverá en los términos establecidos en la norma citada.
El Fiscal del Ministerio Público debe presentar el detenido en flagrancia o por Orden Judicial ante el Juez de Control y exponer cómo se produjo la aprehensión.
Al respecto el recurrente, señala:
“…En su decisión el Tribunal de Instancia se lee”….tercero: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Vindicta Pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda la detención contentiva en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ, declarándose sen lugar la solicitud realizada por el defensor público de imponer una medida menos gravosa librese los correspondientes oficios…, todo ello en virtud que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado está (sic)como autor del hecho punible, aunado a la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que los delitos imputados en este acto se encuentran dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo la mas severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Se desprende del acta levantada al respecto que mi defendido ha sido presentado por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de captura librada por ese Tribunal a su cargo, Por la perpetración del delito de Homicidio Intencional Calificado, tal como lo solicitud la Representante Fiscal, es el caso que el artículo 44 de la Constitución de la República..”
Omissis
“…En el caso de marras, la Ciudadana Fiscal amparada por las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico penal, solicita la orden de captura en contra de mi asistido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Instancia, la Ciudadana Fiscal en virtud de la detención ordenada y ejecutada conforme a las previsiones del artículo 44 Constitucional, procede a imputarle los delitos Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en agravio de Iván Gálvez Ordoñez, Lesiones personales intencionales graves en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del adolescente Carlos Ruiz Rodríguez, Robo Agravado de vehiculo automotor y Robo Agravado ambos en perjuicio del ciudadano Elvys Espinoza Espinoza, hechos éstos que no fueron señalados ni formaron parte de la captura ordenada por el juez, la cual se ordeno en virtud del delito de Homicidio Calificado, autorizando su detención y ajustarla plenamente al mandato constitucional, sin embargo, en ese mismo acto, se procede a imputarle tres delitos adicionales en perjuicio de victimas distintas, es decir, no se ha ordenado la detención por tales delitos y no existen circunstancias algunas de flagrancia para acreditar la detención conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el Derecho a la libertad personal y la institución de flagrancia o cuasi flagrancia…”
Al ser presentado el adolescente detenido, el Juez de Control resolverá en los términos establecidos en la ley en consonancia con otras de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Citamos, a continuación, algunas de ellas
Artículo 528.- Responsabilidad del adolescente “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
El artículo destaca la diferencia respecto a la responsabilidad penal del adolescente, especialmente, se destaca lo relativo a la especialización de la jurisdicción.
Vinculado a la anterior se encuentra el artículo 530; éste recoge el principio de legalidad del procedimiento, al establecer que…” Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
El ejercicio interpretativo de esta disposición debe hacerse en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como se verá más adelante, la resolución de este recurso, debe pronunciarse respecto a la aparente confluencia de normas procesales, provenientes de dos instrumentos legales diferentes, que pretenden solucionar situaciones procesales semejantes.
Continuando el examen de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el caso en discusión, conviene tomar en cuenta, también, el artículo 546, el cual es del tenor siguiente:
…Debido proceso. “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... Se pone de relieve, por su pertinencia, la rapidez que debe caracterizar el proceso penal de adolescentes.
Es de gran importancia, el artículo 555, el cual determina la competencia del Juez de Control especializado; por ser éste el primer contacto jurisdiccional, está obligado a ...resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase..., con estricto respeto a ...los principios del ordenamiento jurídico...
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. (Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció al respecto lo siguiente:
“ …Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, esta Alzada, encuentra que en el presente caso, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto el Adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ, fue debidamente imputado de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano IVAN ANDRES GALVEZ ORDOÑES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente, en agravio del adolescente CARLOS ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código penal, ambos en agravio del ciudadano ELVYS JOSE ESPINOZA ESPINOZA, en la audiencia de presentación, de los motivos por los cuales resulto privado de libertad y la orden de aprehensión resultó legitimada una vez que el Ministerio Público solicitara su imposición y la misma fuera ratificada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta.
En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:
“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, … constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
De igual manera, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar ó no los delitos imputados, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la detención preventiva, solicitada por el Representante Fiscal; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE..-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público 1° con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado nueva Esparta del Adolescente WINKER YUBREINE ESCORCHE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio del 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio del 2012, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al Adolescente de autos a los efectos de imponer del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE ADOLESCENTES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA
SEMAR RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: OP01-D-2012-000131
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