REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000198
ASUNTO : OP01-R-2012-000142

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


RECURRENTE: PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° OMITIDA, nacido en fecha OMITIDA, profesión u oficio indefinida, domiciliado: En Bella Vista, Callejón Pino, Casa Rosada al Lado de la Bodega de Jean Carlos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA


En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Patricia Ribera de Angrisano, Defensora Pública del ciudadano, Darwin Rafael Lanza Salazar, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, Martes Tres (03) de Julio de 2012, siendo las 04:50 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Constituido el Tribunal por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. KARINA ROJAS ROJAS, el Alguacil de guardia MARIO TINEO, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, de Dieciséis (16) años de edad, estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDA, nacido en fecha OMITIDA, profesión u oficio indefinida, domiciliado: En Bella Vista, callejón Pino, casa rosada al lado de la Bodega de Jean Carlos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenía un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que le solicita al tribunal se le designara un Defensor Publico, en este estado estando presente la Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Público Penal Nº 02. quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Publico. De lo expuesto y de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Penal Vigente, en virtud del contenido de las declaraciones de la victimas quienes señalan que este adolescente en compañía de otros ciudadanos identificado como Yosmer González, Jairo, Miguel Vizcaíno y Andry, de quien se desconoce sus apellidos, en horas de la madrugada se presentado a la residencia de los ciudadanos Belkis Mayo y yacen Velásquez quienes se encontraban dentro de su rediencia en compañía de sus familiares y esto les prendieron fuego, asimismo el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Codigo Penal, en virtud que a los mismo momento de la persecución se le encontró en una zona boscosa. Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de la gravedad del hecho que se le atribuye, ya que se presume el peligro para las victima quienes señalan que fueron amenazadas de muertes. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incomparar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “yo estaba sentado en la grama y un primo mió Andry, y el primo venia corriendo con las pimpinas de gasolina y me dicen quédate hay y ellos empezaron a tirar las botellas para la casa y la policía me lleva a mi porque el primo Andry se parece a mi yo estaba en mi casa, y después corriendo y se escondieron y yo me quede en mi casa tranquilo el primo mío se parece a mi. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 02, Abg. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “oída la exposición Fiscal, esta defensa considera que no existen suficiente elementos de convicción procesal para señalar a mi representado como autor o participe del hecho que se le atribuye, en este orden de ideas, en ejercicio del derecho que como imputado tiene el adolescente, consagrado en el literal e del articulo 647 de la Ley Especial, pido a la ciudadana Fiscal de Ministerio Publico, ordene la practicas de todas las investigaciones y se amplié las entrevista a las victimas, tales como la búsqueda de testigos oculares que hallan podido presenciar el hecho a objeto de probar la inocencia de mi representado. Pido al Tribunal imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el articulo 628 en su aparte final establece que las forma inacabadas y las participaciones asesorías no son privativas de libertad para los adolescentes, y ordene las practicas de evaluaciones clínico sociales del mismo por ante el Equipo Multidisciplinario de este sistema. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el cual queda precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Penal Vigente y OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, precalificación jurídica que acoge quien aquí decide, así mismos se considera pertinente decretar la MEDIDA CAUTELAR contenida en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda las evaluaciones psico- sociales. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos, precalificada hoy por el Ministerio Publico por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Penal Vigente y OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se impone la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES DIEZ (10) DE JULIO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda notificar al representante legal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:50 horas y minutos de la mañana de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos Abogada Patricia Ribera de Angrisano, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “… acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha tres (03) de julio de 2012 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 03 de Julio del 2012 mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante este tribunal, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público expuso en esa audiencia.
Ahora bien, consta en el acta policial consignada, de fecha martes 03 de julio de 2012 suscrita y realizada por el funcionario aprehensor FRANCISCO BRITO perteneciente a la Estación Policial Mariño del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que mi representado fue aprendido “siendo las (05:30) horas de la mañana del presente día, encontrándome en labores de patrullaje…recibimos llamada radiofónica de la Centra de Comunicaciones informando que entre las calles 23 y 19 de Abril, sector Campo Mar, donde se estaba suscitando un enfrentamiento a disparos entre bandas delictivas de la zona, por lo cual constituidos en comisión procedimos a trasladarnos hasta el sitio del suceso donde al llegar avistamos a tres (03) casas envueltas en llamas y los vecinos del sector señalaron a tres (039 ciudadanos quienes al notar nuestra presencia optaron por emprender la huida en veloz carrera del sitio dejando abandonado en el lugar varias botellas de plástico e igualmente en la carrera dejaron también caer un objeto, que a la distancia se podría definir como un chopo, así mismo, varios vecinos comenzaron a gritarnos y guiarnos hacia donde iban los presuntos incendiarios originándose una persecución por la zona lo que hizo que los sujetos en la carrera cruzaran la avenida e igualmente dejaron abandonadas las botellas y (sic) el pedazo de tubo y huyeron en la vía hacía el sector de Bella Vista, donde pudimos darle alcance y lograr someterlos mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, ya con los ciudadanos sometidos se les preguntó con voz clara y entendible si portaban algún objeto de interés criminalisticos, manifestándose los mismos que no poseían nada encima por lo que le ordené al funcionario Oficial Jesús Defreitas, realiza la respectiva revisión corporal, no localizándoles objeto alguno de interés criminalistico, por lo cual nos trasladamos hasta el sitio donde momentos antes habían salido corriendo y allí fueron reconocidos por los vecinos como lo que habían prendido fuego a varias casas del sector, procedí en presencia de los vecinos testigos; colectamos tres (03) botellas de plástico, los cuales estaban rotas, quemadas y aplastadas, a la vez también colecté el objeto que habían dejado caer los ciudadanos en su huída, lo que resultó ser un (01) chopo de fabricación rudimentaria el cual contenía los restos de la concha o vaina de un cartucho ya percutido…los ciudadanos fueron identificados de la manera siguiente: (01) YOSMER JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, de 18 años de edad…. Y (02) IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad….” (negrillas subrayado y cursiva nuestras).
Ahora bien, se evidencia de la antes trascrita acta policial, que según el dicho de los funcionarios policiales, persiguieron a tres (03) ciudadanos a los cuales dieron alcance y sometieron a revisión corporal, pero luego identifican solo a dos (2) personas, sin explicar o justificar qué pasó con la tercera persona; lo cual es sumamente raro tratándose de una persecución “en caliente”, esto adminiculado con la declaración del adolescente, quien sostiene que estaba sentado en el frente de su casa cuando los funcionarios lo aprehendieron, nos lleva a pensar que no hubo tal persecución y que los funcionarios aprehendieron a quien les pareció o a quien se les atravesó por delante.
Por otra parte, consta en lamisca acta policial, que los tres (03) ciudadanos a quienes persiguieron, dejaron abandonados en el sitio “tres (03) botellas de plásticos, los cuales estaban rotas, quemadas y aplastadas,” es decir que estos tres (03) ciudadanos quienes supuestamente ya habían arrojados a las casas para poder incendiarlas, ya que estas botellas ya estaban rotas, quemadas y aplastadas, es decir que ya habían sido usadas, arrojadas contra las casas para quemarlas, ya que estas botella supuestamente contenían el material inflamable (gasolina) necesario para lograr el incendio. Es decir, los funcionarios actuantes pretenden evidenciar que los tres (039 sujetos arrojaron las botellas de plásticos con la gasolina contra las casas que prendieron en fuego, y luego, se metieron en el fuego para recoger nuevamente las Tres (03) botellas quemadas, rotas y aplastadas (?) y al ver a los funcionarios las arrojaron al piso Realmente esto carece de la mas elemental lógica.
Por otra parte, también señala esta acta policial que “ en la carrera dejaron también caer un objeto, que a la distancia se podría definir como un chopo” y que al ser colectado “ resultó ser un (01) chopo, de fabricación rudimentaria”. En este punto debe esta Defensora preguntar: ¿ Donde se ocultó el chopo? Pregunta que planteo por cuanto a mi representado se le está también imputando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, e independientemente de la discusión doctrinaria que se pudiera plantear en el sentido de que el chopo no se encuentra definido en la Ley de Armas y Explosivos como un arma de fuego; al imputar ocultamiento se plantea que el chopo se consiguió en un escondite, en un lugar no expuesto a la vista pública, un lugar oculto, lo cual en el presente caso también es ilógico, dado que según los dichos de los mismos funcionarios actuantes, el chopo cayó en la “carrera” de los tres (03) ciudadanos al ver a la comisión policial.
Por otra parte, también el acta policial señala que los funcionarios actuantes, luego de aprehender y revisar a los dos ciudadanos (entre los cuales está mi defendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA) los llevaron de regreso para que los vecinos los vieran y los identificaran como los autores de los incendios:” los trasladamos hasta el sitio de donde momentos antes habían salido corriendo y allí fueron reconocidos por los vecinos como los que habían prendido fuego a varias casas del sector, es decir, le presentaron a los vecinos, quienes se encontraban bajo una situación de angustia y rabia, a dos personas aprehendida, y los vecinos al verlos bajo la tutela policial, por supuestos que los reconocieron, tenían que ser ellos, puesto que no habían agarrado a nadie mas.
Esto es tan cierto, que se observa en las declaraciones de la víctima Norkys Josefina Rodríguez, que señala “ haber visto corriendo a un muchacho alto y moreno” (descripción física totalmente opuesta a la de mi representado) y que a preguntas realizadas por los funcionarios contestó: “Yo no lo conozco por nombre pero sé que son los que agarró la policía”. De igual manera la víctima MAGALIS JOSEFINA GONZALEZ, en su declaración señala también:” yo los ví, eran los dos (02) que agarró la policía” y finalmente la declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MAYO RODRÍGUEZ, quien señaló:” al ver hacía la parte de atrás vimos a dos sujetos salir corriendo” y a preguntas realzadas contestó:” vi uno con un zarcillo y camiseta de color blanco” (descripción que no concuerda con las características de mi representado).
En virtud de toso estos señalamiento, esta Defensa solicitó al tribunal de Control decretara en beneficio del adolescente medida cautelar no privativa de libertad, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en cuenta además que los delitos imputados de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no son merecedores en los adolescentes de sanción privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 ejusdem, que señala:
“Artículo 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en el establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, En caso de adolescente que tenga catorce años o mas.
Su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de seis años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores. B) fuere reincidente y el hecho punible máximo sea igual o mayor a cinco años. C) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A LOS EFECTOS DE LAS HIPÓTESIS SAÑALADAS EN LA LETRA A) Y B) NO SE TOMARAN EN CUANTE LAS FORMAS INACABADAS O LAS PARTICIPACIONES ACCESORIAS, PREVISTAS EN EL CÓDIGO PENAL”.
En su decisión, el tribunal de Control N° 1 acoge todo lo solicitado por la Fiscalía, imponiendo al adolescente medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial consistente en la detención para asegurar la comparecencia la audiencia preliminar, detención ésta que SOLO PROCEDE CUANDO EL DELITO IMPUTADO ESTÁ DENTRO DE LOS QUE ENUMERA DE MANERA TAXATIVA EL ARTÍCULO 628 DE LA LOPNNA COMO DELITOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD Y CUANDO NO HAY OTRA FORMA DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Se observa en la decisión recurrida, que la Juez de Control en ningún momento tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el sentido de que el legislador estableció de manera clara y expresa que para los adolescentes, los delitos en su forma inacabada o en participaciones accesorias no son privativos de libertad y por ello, se señala así en el último aparte de tanta veces señalado artículo 628 de nuestra ley especial. Procesal Penal como fundamento para la medida privativa de libertad decretada sin justificar o motivar o razonar las razones de su aplicación.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad necesariamente tiene que obedecer, a criterios procesales, y se aplica con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado adolescente a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla ( ver artículo 548 ejusdem) conforme a la cual, y, amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad carácter excepcional, sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y tiene que obedecer a criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad.
SEGUNDO:
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Señalo como elementos probatorios los cuales pido sen remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de audiencia calificación de procedimiento levantada por el tribunal de Control N° 1, en fecha 03 de julio de 2012 con motivo de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Copia certificada del acta policial de fecha martes 03 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Francisco Brito, adscrito a la Estación Policial Mariño (INEPOL) Estado Nueva esparta.
PETITORIO
En fuerza a las razones de derecho expuestas solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se ADMITA por estar ajustado a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, se revoque la decisión del tribunal de Control N° 1 de la sección Adolescente y acuerde la Libertad de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto una medida cautelar no privativa de libertad…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Abogada Zaribell Chollett Reyes, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el sistema de responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de julio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de calificación de procedimiento, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:

“…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha tres (03) de julio de 2012 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentado en los siguientes términos:… En virtud de toso estos señalamiento, esta Defensa solicitó al tribunal de Control decretara en beneficio del adolescente medida cautelar no privativa de libertad, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, tomando en cuenta además que los delitos imputados de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no son merecedores en los adolescentes de sanción privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 628 ejusdem, que señala:
“Artículo 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Consiste en la internación del adolescente en el establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. PARAGRAFO PRIMERO: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, En caso de adolescente que tenga catorce años o mas…
Su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de seis años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto de vehículos automotores. B) fuere reincidente y el hecho punible máximo sea igual o mayor a cinco años. C) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A LOS EFECTOS DE LAS HIPÓTESIS SAÑALADAS EN LA LETRA A) Y B) NO SE TOMARAN EN CUANTE LAS FORMAS INACABADAS O LAS PARTICIPACIONES ACCESORIAS, PREVISTAS EN EL CÓDIGO PENAL”.
En su decisión, el tribunal de Control N° 1 acoge todo lo solicitado por la Fiscalía, imponiendo al adolescente medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial consistente en la detención para asegurar la comparecencia la audiencia preliminar, detención ésta que SOLO PROCEDE CUANDO EL DELITO IMPUTADO ESTÁ DENTRO DE LOS QUE ENUMERA DE MANERA TAXATIVA EL ARTÍCULO 628 DE LA LOPNNA COMO DELITOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD Y CUANDO NO HAY OTRA FORMA DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR… PETITORIO: En fuerza a las razones de derecho expuestas solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se ADMITA por estar ajustado a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, se revoque la decisión del tribunal de Control N° 1 de la sección Adolescente y acuerde la Libertad de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto una medida cautelar no privativa de libertad…”.

Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida y la cual se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Justiciable, al momento de celebrarse la Audiencia de calificación de procedimiento dado a que el juez de la recurrida consideró que:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos, precalificada hoy por el Ministerio Publico por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Penal Vigente y OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. TERCERO: Se impone la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones clínico social en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MARTES DIEZ (10) DE JULIO DE 2012 A LAS 09:30 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. QUINTO: Se acuerda notificar al representante legal. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:50 horas y minutos de la mañana de la Tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Penal Vigente y OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, siendo que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: IDENTIDAD OMITIDA, pues los delitos que le fue atribuido es : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Penal Vigente y OCULTAMIETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
En total comprensión con lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, trae a colación lo que afirman al respecto, los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

Además, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien decreta la referida medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA identificado en los autos, a la referida Audiencia y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Toda vez, que la Impugnante de autos alega en su escrito de apelación que la Jueza de la recurrida no tomo en consideración que uno de los delitos que aquí se investiga se tratara del una forma inacabada del delito de Homicidio, pero es de hacer notar que apenas estamos en la fase inicial del presente proceso y esta salvedad prevista en el último aparte del articulo 628 Ejusdem, deberá ser tomada únicamente por el Juez al momento de sentenciar y aplicar una de las Sanciones previstas en el Capitulo III, de la Sección Primera previstas en las disposiciones Generales de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el Adolescente de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, Patricia Ribera de Angrisano en su carácter de defensora pública Séptima penal competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2012-000142
2:00 PM