REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2012-000102
ASUNTO : OP01-R-2012-000091
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueve Esparta, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XXXXX, estudiante de cuarto año en el Liceo Antonio Díaz, residenciado en el sector Guire Guire; Calle los Muertos; casa de color verde, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, representante legal IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: PATRICIA RIBERA CABRERA, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 02 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. TAMARA RÍOS PÉREZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 eiusdem.
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000091, constante de treinta y siete (37) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 891-12, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 2 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el y artículo 608 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el asunto signado con el N° OP01-D-2012-000102, seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN…”
En fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), este Juzgado, dicta auto, mediante el cual, señala lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000091, interpuesto por la Abogada PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 02 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2011-000102, seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000091, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Quien suscribe Abg. PATRICIA RIVERA DE ANGRISANO, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva esparta, en mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a los dispuesto en artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal A SU CARGO DE FECHA 07 de Mayo de 2012 mediante la cual decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, fundamentando en los siguientes términos:…”
“… en fecha 07 de mayo de 2012 mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante ese tribunal, OBSERVANDO ESTA Defensa QUE LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (URRD), La asunción, recibió el procedimiento (escrito de presentación y anexos) procedente de la fiscalia Séptima del Ministerio Público, siendo las DIEZ Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:04 am) DEL DÍA LUNES 07 DE MAYO DE 2012, siendo realizada la audiencia a las DIEZ Y TREINTA MINUTOSS DE LA MAÑANA (10:30 am) del mismo día…”
“…En dicha audiencia de presentación el adolescente fue imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, en virtud de ciertos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público expuso en esa audiencia…”
“…Ahora bien, se observa del acta policial consignada, de fecha domingo 06 de mayo del 2012 suscrita y realizada por los funcionarios aprehensores PEDRO MATA, JONATHAN RADA Y LUIS JIMENEZ, pertenecientes todos a la Comisaría de Altagracia, (Estación Policial de Altagracia) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que mi representado fue aprehendido “siendo las (05:30) horas de la mañana del día de hoy, domingo 06-05-2012…”
“…Es decir, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales e las CINCO Y MEDIA DE LA MAÑANA (05:30am) DEL DÍA DOMINGO 06 DE MAYO DE 2012 y fue presentado e la Juez de Control a las DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30am) del día LUNES 07 DE MAYO DE 2012, es decir; VEINTINUEVE (29) HORAS DESPUES DE HABER SIDO APREHENDIDO POR LA COMISIÓN POLICIAL, violentando el contenido de la LEY ORGÁNICAPARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 557, el cual señala:…”
“…El adolescente detenido en fragancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo siguientes lo presentará al Juez de Control…”
“…en virtud de ello esta Defensa solicito al Tribunal de Control decretara en beneficio del adolescente su libertad plena y sin restricciones, mientras se continuaba la investigación del procedimiento por la vía ordinaria…”
“…En su decisión, el Tribunal de Control N°02 señala lo siguiente:”OIDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, como punto previo: con respecto a lo solicitado por la defensa Técnica Dra. Patricia Ribera Cabrera, en relación a la libertad plena de su representado, este tribunal procede a negar tal petición, toda vez que si bien es cierto que este tribunal es garantísta de derecho de los adolescentes, no es menos cierto que el estado tiene obligaciones de proteger, garantizar y velar por derechos de los otros ciudadanos, teniendo el estado la obligación de garantizar sus derechos y velar por las garantías que les son inherentes; en tal razón considera quien aquí decide que es improcedente el petitorio realizado por la defensora técnica; toda vez que nos encontramos en la presunta comisión de un delito de carácter pluriofensivo, en la cual se ha violentado dos de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución nacional; considerando en tal sentido delitos pluriofensivos; es por ello que este tribunal niega la solicitud realizada en este acto por la defensa técnica. Considerando quien aquí decide que las actuaciones policíacas son necesarias y suficientes para dar inicio a el presente proceso, visto que estamos en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos hoy investigados para la interposición del respectivo acto conclusivo, el ministerio público quien es el director del proceso luego de la investigación respectiva aportara los elementos necesarios a los fines de determinar si existen suficientes elementos para seguir con la presente investigación, la participación del adolescente con el arma que se incauto. Igualmente tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto, este tribunal observa existen elementos que hacen determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE CPMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ejusdem. Por lo que esta juzgadora comparte el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación…”
“…En cuanto a los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que los adolescentes aquí presentados, tienen vinculación casual con el hecho que se les atribuye por tal razón este tribunal niega la solicitud realizada por la defensa técnica, a los fines de la libertad plena de su presentado; en virtud que se trata de un delito considerado pluriofensivo, y a que atenta en contra el bien jurídico de la vida y la propiedad, los cuales se encuentran protegidos por la ley penal y sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en la ley especial que rige la materia, por lo que en proporción a los hechos narrados, lo procedente es declarar la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el centro de internamiento para varones Los Cocos…”
“…Se observa en la decisión recurrida, que la Juez de Control en ningún momento se pronuncio sobre la violación del artículo 557 de la LOPNNA y sus consecuencias, bien podía haber impuesto al adolescentes cualquier otra de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, mientras se continúa con la investigación del caso, sobre todo tomando en cuenta que en la audiencia de calificación de procedencia se encontraban presentes los padres del adolescente, quienes ofrecían al Tribunal las garantías necesaria para no evadir el proceso, aunado al hecho flagrante de la violación del antes mencionado artículo 557, por la cual los funcionarios policiales retuvieron manera ilegítima al adolescente privado de su libertad y sin que un Tribunal supiera de su detención, violando también el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Presunción de Inocencia que ampra a todo ciudadano (adolescentes y adultos) en nuestro país…”
“…Se pregunta esta Defensa: ¿ Cuales son las consecuencias jurídicas de la violación del lapso de 24 horas para presentar al adolescente ante el juez de Control?...”
“…¿Fue un antojo del legislador establecer ese lapso de 24 horas?...”
“…¿Qué se está tratando de proteger con ese lapso?...”
“…¿Dónde está el principio de legalidad del proceso?...”
2…La ley Orgánica especial que rige la materia de adolescentes, establece claramente un lapso para que el adolescente sea presentado ante el Juez de Control, siendo este lapso dentro de las veinticuatro (24) siguientes a su aprehensión. El legislador lo estableció de esa manera a fin de proteger a los adolescentes y garantizar que sus derechos fundamentales tales como derecho a la vida, derecho a la seguridad personal. Derecho a la libertad, derecho a la defensa, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, sean respetados y protegidos; a fin de evitar excesos y abusos de autoridad contra los menores de edad…”
“…Por ello el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad; por esto estableció un lapso de veinticuatro horas (24) de las cuales un adolescente puede estar en manos de los funcionarios policiales a la orden de un fiscal del Ministerio Público especializado quien lo presentará rápidamente ante un Juez (también especializado), garantizando de esta manera el debido proceso, piedra fundamental de cualquier ordenamiento jurídico. Pero, al exceder el tiempo estipulado, se violento no sólo el contenido del artículo 557 de la Ley >Especial, sino también todas las bases sobre las cuales se fundamenta el sentido de la ley. Garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal y la consecuencia jurídica de ello es la libertad plena e inmediata del adolescente, por cuanto fue privado ilegítimamente de su libertad por parte de los funcionarios aprehensores…”
“…Observa también esta defensa que la decisión recurrida menciona rápidamente los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánica Procesal Penal como fundamento para la medida privativa de libertad decretada sin justificar o motivar o razonar las razones de su aplicación…”
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente tiene que obedecer, a criterios procesales, y se aplica con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado adolescente a las distintas fases del proceso, siendo que la misma constituye una excepción a la regla (ver artículo 548 ejusdem) conforme a la cual, y amparado por el principio de presunción de inocencia, la libertad es la regla, y la privación de libertad de carácter excepcional, sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y tiene que obedecer a criterios de excepcionalidad, proporcionalidad, temporalidad y necesidad.
“…SEGUNDO:
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS…”
“…Señalo como elementos probatorios, los cuales pido sean remitidos a la Corte de Apelaciones, los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de audiencia calificación procedimiento levantada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 07 de mayo de 2012 con motivo de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Copia Certificad del acta policial de fecha 06 de mayo de 2012. suscrita por los funcionario Pedro Mata, Jonathan Rada y Luís Jiménez, adscritos a la Comisaría de Altagracia. Estado Nueva Esparta.
3.- Copia certificada del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Asunción, en fecha 07 de mayo de 2012, en el asunto OP012-p-2012-000102…”
PETITORIO
En fuerza a la razones de derecho expuestas solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se ADMITE por estar ajustado a derecho, se declare CON LUGAR en la definitiva, se revoque la decisión del Tribunal de Control N° 02 de la sección de Adolescentes y acuerde la Libertad de Mi defendido IDENTIDAD OMITIDA o en su defecto una medida cautelar no privativa de libertad.
CONTESTACIÓN DE LA FISCALIA
La ciudadana Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio diecisiete (17) que corre a los autos.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil once (2012) el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, como punto previo: con respectos a la solicitado por la defensa Técnica Dra. Patricia Ribera Cabrera, en relación ala libertad plena de su representado, este tribunal procede a negar tal petición, toda vez que si bien es cierto que este Tribunal es garantista de derecho de los adolescentes, no es menos cierto que el estado tiene la obligación de proteger, garantizar y velar por los derechos de los otros ciudadanos, teniendo el Estado la obligación de garantizar sus derechos y velar por las garantías que les son inherentes; en tal razón considera quien aquí decide que es improcedente el petitorio realizado por la defensa técnica; toda vez que nos encontramos en la presunta comisión de un delito de carácter pluriofensivo, en la cual se ha violentado dos de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Nacional; considerándose en tal sentido delitos pluriofensivos; es por ello que este tribunal niega la solicitud realizada en este acto por la defensa técnica. Considerando quine aquí decide que las actuaciones Policiales son necesarias y suficientes para dar iniciar a la presente proceso, visto que estamos en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos hoy investigados para la interposición del respectivo acto conclusivo, el ministerio Publico quien es el director del proceso luego de la investigación respectiva aportara los elementos necesarios a los fines de determinar si existen suficientes elementos para seguir con la presente investigación, la participación del adolescente con el arma que se incauto. Igualmente tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puestos de manifiesto, este Tribunal observa existen elementos que hacen determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 413 en relación con el articulo 424 ejusdem. Por lo que esta juzgadora comparte el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación. En cuanto a los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que los adolescentes aquí presentado, tienen vinculación causal con el hecho que se les atribuye por tal razón este Tribunal Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, a los fines de la libertad plena de su representado; en virtud que se trata de un delito considerado pluri-ofensivo, ya que atenta en contra el bien jurídico de la vida y la propiedad, los cuales se encuentran protegidos por la ley penal y sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en la Ley especial que rige la materia, por lo que en proporción a los hechos narrados, lo procedente es decretar la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”, y una vez conste en auto los elementos que acrediten y garantice el cumplimiento por parte del adolescente para una medida menos gravosa, en cuanto fuere procedente se realizara la Revisión de Medida. Igualmente, considera procedente esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal de decretar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario. Igualmente se acuerdan las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES 10 DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Con base en todos los elementos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica dada a los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADOD E COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 413 en relación con el articulo 424 ejusdem, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo. TERCERO: Se acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia ofíciese lo pertinente y líbrense las boletas correspondientes. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa. CUARTO: Se acuerda el traslado del adolescente para la práctica de Evaluaciones Psico Sociales, ante el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, para el día JUEVES 10 DE MAYO DE 2012 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. Emítase boleta de traslado y reingreso. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; a los fines de que se ordene la apertura de la investigación pertinente ha que hubiere lugar, en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presunta privación ilegítima de libertad por parte de éstos funcionarios en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Remítase copia del presente acta. ASI SE DECIDE…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, establecidos y transcritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público debe presentar el detenido en flagrancia ante el Juez de Control y exponer cómo se produjo la aprehensión. El procedimiento anterior está descrito en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al ser presentado el adolescente detenido en flagrancia, el Juez de Control resolverá en los términos establecidos en la norma citada.
Esta disposición guarda consonancia con otras de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Citamos, a continuación, algunas de ellas
Artículo 528.- Responsabilidad del adolescente “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
El artículo destaca la diferencia respecto a la responsabilidad penal del adolescente, especialmente, se destaca lo relativo a la especialización de la jurisdicción.
Vinculado a la anterior se encuentra el artículo 530; éste recoge el principio de legalidad del procedimiento, al establecer que…” Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
El ejercicio interpretativo de esta disposición debe hacerse en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como se verá más adelante, la resolución de este recurso, debe pronunciarse respecto a la aparente confluencia de normas procesales, provenientes de dos instrumentos legales diferentes, que pretenden solucionar situaciones procesales semejantes.
Continuando el examen de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el caso en discusión, conviene tomar en cuenta, también, el artículo 546, el cual es del tenor siguiente:
…Debido proceso. “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... Se pone de relieve, por su pertinencia, la rapidez que debe caracterizar el proceso penal de adolescentes.
Es de gran importancia, el artículo 555, el cual determina la competencia del Juez de Control especializado; por ser éste el primer contacto jurisdiccional, está obligado a ...resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase..., con estricto respeto a ...los principios del ordenamiento jurídico...
En el caso concreto, esta Alzada observa de lo expuesto por la recurrente lo siguiente:
“… en fecha 07 de mayo de 2012 mi representado fue presentado en audiencia de calificación de procedimiento ante ese tribunal, OBSERVANDO ESTA Defensa QUE LA Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (URRD), La asunción, recibió el procedimiento (escrito de presentación y anexos) procedente de la fiscalia Séptima del Ministerio Público, siendo las DIEZ Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:04 am) DEL DÍA LUNES 07 DE MAYO DE 2012, siendo realizada la audiencia a las DIEZ Y TREINTA MINUTOSS DE LA MAÑANA (10:30 am) del mismo día…”
“…En dicha audiencia de presentación el adolescente fue imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones intencionales menos graves en grado de complicidad correspectiva, en virtud de ciertos hechos que la Fiscalía del Ministerio Público expuso en esa audiencia…”
“…Ahora bien, se observa del acta policial consignada, de fecha domingo 06 de mayo del 2012 suscrita y realizada por los funcionarios aprehensores PEDRO MATA, JONATHAN RADA Y LUIS JIMENEZ, pertenecientes todos a la Comisaría de Altagracia, (Estación Policial de Altagracia) del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que mi representado fue aprehendido “siendo las (05:30) horas de la mañana del día de hoy, domingo 06-05-2012…”
“…Es decir, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales e las CINCO Y MEDIA DE LA MAÑANA (05:30am) DEL DÍA DOMINGO 06 DE MAYO DE 2012 y fue presentado e la Juez de Control a las DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA (10:30am) del día LUNES 07 DE MAYO DE 2012, es decir; VEINTINUEVE (29) HORAS DESPUES DE HABER SIDO APREHENDIDO POR LA COMISIÓN POLICIAL, violentando el contenido de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 557,..”
Ahora bien, al tomar el uso de la palabra en la Audiencia de Calificación de Procedimiento, la defensora del adolescente, entre otras cosas, señala:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa ha revisado las actas policiales que conforman el presente asunto, y observa que el procedimiento no cumplió con el lapso establecido en el articulo 557 de nuestra ley especial, para ser presentado ante este Tribunal; es decir se excedió de la s24 horas que establece dicho articulo, ya que consta en acta policial de fecha 06 de mayo de 2012, suscrita por lo s funcionarios aprehensores, que fue a las 05;30 horas de la mañana de ayer domingo 06/05/2012 cuando mi representado fue aprehendido y por esto, solicito al Tribunal, decrete la libertad plena de mi representado, mientras que se continua con la investigación por la via ordinaria, solicitando también este tribunal oficie lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a efectos de que se inicie investigación contra los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, quienes se encuentran debidamente identificados en el acta policial, todos pertenecientes a la Estación Policial de Altagracia Municipio Gómez, quienes incurrieron en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en contra de mi representado. De igual manera en ejercicio del derecho que como imputado, tiene el adolescente consagrado en el articulo 654 literal E de nuestra ley especial, solicito en este mismo acto a la Fiscal del Ministerio Público, amplié las entrevistas de las víctimas a fin de determinar con exactitud el grado de participación o no de mi representado en los hechos imputados y al mismo tiempo trate de obtener declaraciones de los vecinos de la calle Los Muertos, que hayan podido tener algún conocimiento de los hechos, Finalmente voy a requerir la práctica de evaluaciones psico-sociales ante los Servicios Auxiliares de este Sistema. Es todo”.
Al término de la audiencia, la Jueza de Control, precedió sus pronunciamientos, y manifestó, en los términos que se indican a continuación:
…(…)OÍDAS LAS PARTES Y REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTUACIONES POLICIALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, como punto previo: con respectos a la solicitado por la defensa Técnica Dra. Patricia Ribera Cabrera, en relación ala libertad plena de su representado, este tribunal procede a negar tal petición, toda vez que si bien es cierto que este Tribunal es garantista de derecho de los adolescentes, no es menos cierto que el estado tiene la obligación de proteger, garantizar y velar por los derechos de los otros ciudadanos, teniendo el Estado la obligación de garantizar sus derechos y velar por las garantías que les son inherentes; en tal razón considera quien aquí decide que es improcedente el petitorio realizado por la defensa técnica; toda vez que nos encontramos en la presunta comisión de un delito de carácter pluriofensivo, en la cual se ha violentado dos de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Nacional; considerándose en tal sentido delitos pluriofensivos; es por ello que este tribunal niega la solicitud realizada en este acto por la defensa técnica. Considerando quine aquí decide que las actuaciones Policiales son necesarias y suficientes para dar iniciar a la presente proceso, visto que estamos en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, se debe buscar la verdad de los hechos hoy investigados para la interposición del respectivo acto conclusivo, el ministerio Publico quien es el director del proceso luego de la investigación respectiva aportara los elementos necesarios a los fines de determinar si existen suficientes elementos para seguir con la presente investigación, la participación del adolescente con el arma que se incauto. Igualmente tomando en cuenta las actuaciones policiales que le han sido puestos de manifiesto, este Tribunal observa existen elementos que hacen determinar que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 413 en relación con el articulo 424 ejusdem. Por lo que esta juzgadora comparte el criterio fiscal, respecto a dicha precalificación. En cuanto a los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente existen elementos suficientes para estimar que los adolescentes aquí presentado, tienen vinculación causal con el hecho que se les atribuye por tal razón este Tribunal Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, a los fines de la libertad plena de su representado; en virtud que se trata de un delito considerado pluri-ofensivo, ya que atenta en contra el bien jurídico de la vida y la propiedad, los cuales se encuentran protegidos por la ley penal y sancionado taxativamente por el legislador penal juvenil en la Ley especial que rige la materia, por lo que en proporción a los hechos narrados, lo procedente es decretar la medida solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público, dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento Para Varones “Los Cocos”, y una vez conste en auto los elementos que acrediten y garantice el cumplimiento por parte del adolescente para una medida menos gravosa, en cuanto fuere procedente se realizara la Revisión de Medida. Igualmente, considera procedente esta juzgadora decretar con lugar la solicitud fiscal de decretar la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario…” Omissis…
Como denuncia, se pasa a observar la presunta trasgresión de la norma establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas; esta Alzada considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana del día 06 de Mayo del 2012, no es menos cierto, que la representante del Ministerio Público, coloca a la orden del Tribunal de Guardia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al adolescente de autos, en fecha 07 de mayo del presente año, el día siguiente a la detención del adolescente; ahora bien, es de señalar Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, y de la cual se cita:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si la aprehensión es flagrante; en cuanto a los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento.-
Con respecto a este particular, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo en el fallo proferido en fecha 16 de junio de 2009, ad pédeme litera, lo siguiente:
“…Así las cosas, se concluye que, en el supuesto de que, ciertamente, los imputados hubieran sido presentados tardíamente al Tribunal de Control, tal situación que habría agraviado los derechos fundamentales cuya tutela se reclama en la presente causa –entre ellos, el de la libertad personal- lo cierto es que, al momento cuando la legitimada pasiva asume el conocimiento de la causa, dicha supuesta lesión había cesado, porque ya había tenido lugar la audiencia de presentación de los imputados al Tribunal de Control y éste había decretado la medida cautelar de coerción personal que cuestionó el actual accionarte. En todo caso, la eventual tutela constitucional que la Corte de Apelaciones tendría que haber provisto, habría estado circunscrita al aseguramiento de que el referido acto procesal hubiera tenido lugar tan pronto fuera materialmente posible y, con ello, a la procuración del cese inmediato de los agravios que, en perjuicio de los derechos fundamentales de los procesados, derivaban de la dilación en cuestión. (…)
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional ha venido reafirmando y ratificando, el hecho que las presuntas violaciones devenidas por la presunta actuación de los funcionarios actuantes en los procedimientos que ejecutan, no pueden serle atribuidas al Tribunal en el que es puesto a la orden el aprehendido, ver entre otras, los fallos distinguidos con los números 521, de fecha 12 febrero del 2009, recaída en el expediente cuya nomenclatura corresponde al N° 08-1574 y 182, expediente N° 06-0044, de fecha 09 de febrero del 2007.
Si bien es cierto, pudiera inferirse una vulneración atañedera a la libertad personal, devenida por la vulneración al adolescente del lapso de 24 horas a que se contrae el artículo 557 de la ley Especial, pero ello no puede serle atribuido a los Jurisdicente de instancia, como presupuesto para acordar o no la medida que al efecto requiera el titular de la acción penal, toda vez que, en el caso particular, lo que debe observar el Juez de instancia, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público, los cuales debe sujetarse al análisis de lo contenido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, requisitos elementales para la validez de toda medida.
En tal virtud, la Sala considera que, si bien es cierto, como ya se expreso, pudiera inferirse una vulneración atañedera a la libertad personal, devenida por la vulneración al adolescente del lapso de 24 horas a que se contrae el artículo 557 de la ley Especial, ello no puede serle atribuido a los Jurisdicente de instancia, como presupuesto para acordar o no la medida que al efecto requiera el titular de la acción penal, toda vez que, en el caso particular, lo que debe observar el Juez de instancia, son los elementos que son llevados a su conocimiento por el Ministerio Público, los cuales debe sujetarse al análisis de lo contenido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal Venezolano. Por tanto, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha siete (07) de mayo del 2012; mediante la cual acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha siete (07) de mayo del 2012; mediante la cual acuerda para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha siete (07) de mayo del 2012; en el Asunto N° OP01-P-2012-000102, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADOD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, articulo 413 en relación con el articulo 424 ejusdem.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al adolescente para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR PENAL DE ADOLESCENTES
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
SAMER RICHANI SELMA
Juez Integrante de Sala
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO N° OP01-R-2012-000091
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