REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
Años: 202° y 153°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000810
PARTE ACTORA: MILCIADES ALDANA MARENCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAHAIDA FIGUEROA PIMENTEL, FLORA M. VILLALBA A.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II
y ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.
APODERADOS DE JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II: ALICIA GUILARTE ROSAS Y DANIEL DITI ORLANDO
APODERADOS DE ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.: JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), comparecen voluntariamente las partes a los fines de adelantar la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se encontraba fijada para celebrarse el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00.a.m.) y convienen en celebrar un acuerdo, en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000810, en tal sentido, este tribunal observa que la solicitud no es contraria a derecho, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que comparece por la parte demandante, la Abogada FLORA M. VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.593, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MILCIADES ALDANA MARENCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.563.744, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de noviembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 21 Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II y ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., comparece, por la primera mencionada, el Abogado DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.416, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-02-2012, quedando anotado bajo el N° 23 Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho; mientras que por la segunda demandada identificada, comparece, el Abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.854, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-02-2005, quedando anotado bajo el N° 19 Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho.
Iniciada la Continuación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora ciudadano MILCIADES ALDANA MARENCO, declara que prestó servicios desde el día 03 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantenimiento del Edificio Laguna Suites II (Quien posee una Junta de Condominio Laguna Suites II de RIF J-31523158-1 y a la Administradora Integral Margarita, C.A), con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00.m y de 02:00.p.m. a 04:30.p.m de Lunes a Viernes y de 08:00.a.m. a 11:00.a.m los días Sábados, devengando un salario mensual de Bs.3.000,00 mensual, hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en la cual decidió poner fin a la relación laboral, notificando con anticipación y realizando el preaviso correspondiente, desde la referida fecha el trabajador ha realizado gestiones pertinentes al cobro de Prestaciones Sociales y siendo infructuoso, por tal motivo procedió a demandar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuyos montos se dan aquí por enteramente reproducidos. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., declara que desconoce la relación laboral invocada por el actor debido a que el demandante prestaba servicios directamente para el Condominio; en cuanto al apoderado judicial de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio; el salario alegado por el trabajador, pero desconoce el monto reclamado por concepto de Bono de Alimentación y en consecuencia el monto total de la demanda. En tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), los cuales serán cancelados en cuatro (04) cuotas consecutivas por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.250,00) cada una de la siguiente manera: la primera cuota en este acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria Banco Activo signado con el número 91005348, a nombre del ciudadano MILCIADES ALDANA MARENCO, de fecha 13-08-2012, y las otras tres (03) cuotas pagaderas en fechas 19-09-2012, 30-09-2012 y 15-10-2012. TERCERA: La apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II, en los términos expuestos por ésta y manifiesta que nada queda a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, declara que asumida la responsabilidad laboral por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II, exonera en este acto, en cuanto a solidaridad se refiere a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de una de las cuotas en las fechas antes indicadas, dará derecho al demandante a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.

LA PARTE DEMANDANTE


LA PARTE DEMANDADA
ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A.




LA PARTE DEMANDADA
JUNTA DE CONDOMINIO LAGUNA SUITES II



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ