REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Mediante escrito presentado en fecha 11-07-2012, constante de un (01) folio útil, interpuesto el Recurso de Hecho, por el ciudadano Domingo Chacín Lozano, en su carácter de presidente de sociedad mercantil “Materiales Hermanos Chacín, C.A”, asistido por la abogada Nancy Almoguera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.544; considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el mismo será decidido dentro del plazo señalado en el artículo 307 eiusdem.

En su escrito refiere el recurrente:
“(…) En fecha 05 de junio del 2012, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sentencia definitiva. Contra la citada sentencia interpuse en su debida oportunidad procesal, Recurso de apelación, el cual fue declarado Inadmisible. Ahora bien ciudadano juez, por cuanto dicha apelación se ha debido oír en ambos efectos de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurro de hecho ante su competente autoridad, para que ordene al juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, admitir en ambos efectos dicha apelación.
Se solicitaron en el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas correspondiente para acompañar este Recurso de Hecho, las cuales no me han sido suministradas por lo que invoco lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Copias Certificadas acompañadas:
A los folios 06 al 25, copia certificada de sentencia definitiva de fecha 23-05-2012, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictada en el expediente Nº 1638-10, mediante la cual se declaró disuelto el contrato de arrendamiento del inmueble, ordena la entrega del mismo y condena en costa a la parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la ciudadana Esneida Chique de Díaz contra la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A.
Al folio 26 diligencia de fecha 20-06-2012, presentada por ciudadano Domingo Chacin Lozano, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A, asistido de abogado mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 23-05-2012.
- A los folios 27 al 29, copia certificada de auto dictado en fecha 03-07-2012 por el tribunal de la causa, mediante el cual niega la apelación intentada por ciudadano Domingo Chacin Lozano, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A.
Al folio 30 diligencia de fecha 17-07-2012 (f.30) presentada por el ciudadano Domingo Chacin Lozano, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A, asistido de abogada, mediante la cual consigna cómputos de los días trascurridos desde el día 23-05-2012 exclusive hasta el día 20-06-2012, que corre al folio 31.
Al folio 32 auto dictado en fecha 25-07-2012, por este tribunal mediante el cual solicita al juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remita a la brevedad posible copia certificada del libelo de la demanda del expediente N° 1638-10. El oficio librado corre al folio 33.

Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que el ciudadano Domingo Chacin Lozano, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A, asistido de abogada, pretende que se admita el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La parte recurrente apela de dicha sentencia y el tribunal de la causa inadmite la apelación por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil y en Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, señalando que: “… se desprende del Libelo de Demanda (sic) presentado por la parte actora en fecha 29-09-2010, que la misma no excede de quinientas unidades tributarias, lo que incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por lo que, en virtud de lo anterior, este Tribunal declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por…” , contra este auto recurre de hecho la parte demandada.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si la apelación interpuesta por el recurrente debe ser oída por el tribunal de la causa o por el contrario no cumple con los requisitos que establece la ley adjetiva civil y la Resolución Nº 2009-006, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”

Mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento llevado se refiere a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, que fue tramitado de conformidad con el procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2010 por la parte actora, que la misma fue estimada en la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.760,00) equivalente a 104 unidades tributarias, ya que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, para el 29-09-2010 el valor de la unidad tributaria era de 65,00 bolívares, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Domingo Chacin Lozano, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A, contra el auto de fecha 03-07-2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 23-05-2012. Así se decide.

Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Domingo Chacin Lozano, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Hermanos Chacin, C.A, contra el auto de fecha 03-07-2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado en fecha 23-05-2012.
Segundo: Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de agosto dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 8303/12
JAGM/eep
Interlocutoria



En esta misma fecha (09-08-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p. m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo