REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Ciudadana MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.270, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.821, con domicilio procesal en la calle Ortega, Edificio Sant Charbell II, planta baja Nº 1-A, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.358 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.127
Parte demandada: Sociedades Mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2004, bajo el Nº 5, tomo 42-A; y CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-1996, bajo el Nº 2252, tomo 4 adic 51; ambas sociedades mercantiles representadas por su presidente ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.541 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Bay Side, local 1-43, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: NO ACREDITÓ.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 21976-10, de fecha 08-11-2010 (f. 143), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 10.953-09, constante de 143 folios útiles, y anexo cuaderno de medidas constante de 58 folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato daños y perjuicios sigue la ciudadana María Antonieta Mangiafico Lingg contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y Constructora Ceodril, C.A., a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21-10-2010 por el a quo.
Por auto de fecha 23-11-2010 (f. 144) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 11-01-2011 (f. 145 al 163) la ciudadana María Antonieta Mangiafico Lingg, asistida por la abogada Carla Virginia Moncada Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.456, parte actora en el presente procedimiento, consigna escrito de informes y anexos en la alzada.
Por auto de fecha 12-01-2011 (f. 164) el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la promoción de instrumentos públicos en la alzada, admite cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva, la prueba promovida por la parte actora en el escrito de informes.
En fecha 24-01-2011 (f. 165) el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y declara que en fecha 21-01-2011 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 22-01-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 23-03-2011 (f. 166) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al 23-03-2011 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Comienza la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana María Antonieta Mangiafico Lingg, debidamente asistida por la abogada Carla Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.456 contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y Constructora Ceodril, C.A., expresando en el escrito libelar lo siguiente:
“(…) Que en fecha 15 de septiembre de 2004, suscribió con la empresa mercantil Constructora Ceodril (…), representada para ese momento por el ciudadano Octavio Alicandro (…); un contrato de compromiso de compra-venta, el cual acompaña al escrito de demanda en original, marcado “A”, para que de conformidad con el artículo 444, sea reconocido por el demandado en contenido y firma, según dicho documento, la empresa vendedora, se comprometió a venderle en su condición de compradora o compromitente, una vivienda unifamiliar conformada en dos plantas, y la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el Nº 66, (posteriormente por reforma del parcelamiento Nº G-5, del conjunto residencial “Guadalupe Village”, ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; (esto conforme a la cláusula primera del contrato).”
Que “dicha parcela de terreno posee un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros (227,20 m²), y la vivienda a construir un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts²), conformados en tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento.”
Que “según el mismo contrato, el conjunto residencial, contaría con amplias áreas verdes, recreativas y deportivas, que se especificarían en un nuevo contrato de opción a compra que se autenticaría en un lapso no mayor de sesenta (60) días.”
Que “en la cláusula segunda se estableció el valor y la forma de pago de la manera siguiente: El costo total del inmueble se estableció el (sic) setenta y dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.272.00,00) (sic) de los antiguos, correspondiendo de acuerdo a la nueva conversión monetaria vigente en nuestro país a la cantidad de setenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (Bsf. 72.272,00) los cuales eran pagaderos en dos partes: primera fase la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) de conformidad con la denominación de la moneda para ese entonces vigente en nuestro país, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), en ese acto; b) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el 01 de octubre de 2004; c) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el 01 de noviembre de 2004; d) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), el 01 de marzo de 2005. La segunda fase: La cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 37.272.000,00), en convenio previamente establecido entre la empresa vendedora y el comprometiente. Se estableció igualmente una cláusula penal, por concepto de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento.”
Que “en fecha 10 de diciembre de 2004, la empresa Constructora Ceodril, C.A., anteriormente identificada, representada por la ciudadana Yina Maritza Alicandro Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.792 y de este domicilio; dio en venta pura y simple a la también firma mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. (…), representada por Octavio Alicandro, (…); un lote de terreno distinguido como lote 02, ubicado en el sector las Huertas, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 M²) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 10 líneas de 11,34 mts, 13,00 mts, 6,83 mts, con terrenos de Cadafe, Elvira Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas (hoy Andrés Bello), Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de taxis La Capital y calle Principal Las Huertas, según plano; Sur: En una línea de 182,71 mts, con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; Este: En 07 líneas de 34,40 mts, con terreno de la línea taxi La capital y 35 mts, 19,57 mts, 33,01 mts, 15,77 mts y 43,82 mts con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano y Oeste: En 02 líneas de 106,98 mts y 30,00 mts, con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza. Según consta de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del año 2004, acompaña marcado “B” copia fotostática de dicho documento.”
Que “posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2004, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta, con la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. (…) representada por su presidente Octavio Alicandro Briceño, (…); cuyo contrato fue debidamente otorgado por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 50, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que acompaña al escrito en copia certificada marcado “C”.”
Que “este contrato se firma a solicitud del ciudadano Octavio Alicandro, antes identificado, quien explico que por razones derivadas de la venta identificada con anterioridad, sería la nueva propietaria de los terrenos la empresa que se encargaría de lo relativo a la construcción y venta de las viviendas del Conjunto Residencial “Guadalupe Village”.”
Que “en este nuevo contrato se establecieron las mismas condiciones del contrato firmado con la empresa Constructora Ceodril, C.A., cambiando la nomenclatura de la vivienda y la parcela en la cual se construiría la misma, que según la cláusula segunda: El precitado inmueble tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m²) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts) con calle 6; Sur: en ocho metros con noventa centímetros con parcela Nº 57 y parcela Nº 58; Este: En dos líneas quebradas: la primera en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49) y la segunda en ocho metros con noventa centímetros (8,90) con mural perimetral; y Oeste: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 65; y está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo.”
Que “en la cláusula tercera, ambas partes se obligaron a perfeccionar la venta del inmueble objeto del contrato en un plazo no mayor de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prorroga establecido en la cláusula séptima del contrato.”
Que “en cuanto al precio y las condiciones de pago del mismo, quedaron las mismas condiciones del anterior contrato suscrito privadamente con la empresa Constructora Ceodril, C.A., contrato este anteriormente identificado a la igual (sic) que referida empresa.”
Que “se estableció como fecha de entrega del inmueble objeto del contrato aproximadamente el mes de octubre de 2005, fecha en la cual el propietario, debía tener toda la permisología y el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días mas, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación de las partes.”
Que “es el caso, que el propietario, hasta la presente fecha no ha cumplido con ninguna de las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por él y por su persona, en especial con la obligación de entregar el inmueble en los términos establecidos, pese a que canceló la totalidad del precio establecido, mas adicionalmente la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), de conformidad con la conversión de la moneda actualmente vigente en nuestro país; por conceptos de ampliaciones a la referida viviendas (sic), remodelaciones estas que nunca fueron realizadas, al igual que la vivienda nunca fue construida ni terminada, ya que la empresa Constructora Ceodril, C.A., como la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., desde el mes de diciembre del 2005 abandonaron la obra indefinidamente, sin dar explicaciones a los diferentes compradores del conjunto residencial “Guadalupe Village”.”
Que “esta situación y la necesidad que tenía junto a su grupo familiar de tener una vivienda propia, la llevó a tomar la decisión de tomar posesión de la parcela de terreno y la poca construcción que de la vivienda se había construido.”
Que “con gran esfuerzo económico y humano logró construir su casa en dicha parcela, pasando y superando cualquier tipo de inconvenientes propios de la construcción, adquiriendo los materiales necesarios y contratando la mano de obra necesaria.”
Que “el día 8 de agosto de 2007, se mudó junto con su grupo familiar a la casa que con tanto esfuerzo y sacrificio construyó, y desde entonces vive en ella, no sin antes pasar toda clase de penurias, ya que las empresas constructoras y vendedoras no ejecutaron ninguno de los servicios básicos.”
Que “en fecha 28 de julio de 2008, la empresa Construcciones Albric, C.A., suficientemente identificada, suscribió con su persona un contrato de finiquito, otorgado por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nº 78, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual acompaña marcado “D”, en cuyo texto específicamente en el numeral cuarto, se compromete la empresa vendedora que una vez resueltos todos los problemas económicos por los cuales atravesaba en esos momentos, a que en la brevedad de lo posible a otorgar documento definitivo de venta a la compradora por ante (sic) la Oficina Subalterna de registro público (sic) respectiva, así como a suministrar todas las solvencias, planos, permisos que se requieran para la protocolización del documento definitivo de venta a su persona.”
Que “desde entonces han intentado infructuosamente que las empresas vendedoras cumplan con su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta, lo cual ha sido imposible ya que la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., elude el cumplimiento de su obligación, mediante tácticas dilatorias; siendo la principal causa que en fecha 31-08-2006, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Guayana, sobre el lote de terreno de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 M²), según consta de documento protocolizado por ante (sic) el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el cual acompaña en copia fotostática, marcado “E”, en el mismo se desprende las diversas medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble.”
Que “por lo anteriormente expuesto, (…) es por lo que acude para demandar formalmente, a la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., anteriormente identificada y solidariamente a la empresa Constructora Ceodril, C.A., igualmente identificada en lo anterior, ambas de este domicilio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta y de finiquito, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente: Primero: En la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble constituido por una vivienda área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m²) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts) con calle 6; Sur: En ocho metros con noventa centímetros con parcela Nº 57 y parcela Nº 58; Este: en dos líneas quebradas: la primera en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49) y la segunda en ocho metros con noventa centímetros (8,90) con mura perimetral; y Oeste: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 65. Segundo: En la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte correspondiente a la parcela G-5 en el numeral anterior y esta institución de por cancelada la hipoteca que pesa sobre dicha parcela. Tercero: En que cancele las costas y costos que se deriven de este proceso calculadas prudencialmente por el tribunal.”
Que “fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil y en los contratos de promesa bilateral de compraventa y contrato de finiquito, suscrito por ambas partes.”
Que “estima la presente demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en la cantidad de un millón bolívares (sic) (Bs. 1.000.000,00), o su equivalente a diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete unidades tributarias (U.T. 170.857) aproximadamente.” (…)
Que “solicita por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de ese tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno distinguido como lote 02, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 10 líneas de 11,35 mts, 11,07 mts, 30,00 mts, 22,30 mts, 20,75 mts, 17,00 mts, 17,17 mts, 11,34 mts, 13,00 mts, 6,83 mts, con terrenos de Cadafe, Elvira Hidalgo, Grupo Escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La Capital y calle principal las Huertas, según plano; Sur: En una línea de 182,71 mts, con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del Carmen Obando; Este: En 07 líneas de 34,40 mts, con terreno de la línea de taxi La Capital y 35,00 mts, 19,57 mts, 33,01 mts, 35,04 mts, 15,77 mts, y 43,82 mts con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano; y Oeste: En 02 líneas de 106,98 mts y 30,00, con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza; y pertenece a Proyectos y Construcciones Albric, C.A., según consta de documento protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna registro (sic) Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del campo, de fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre del año 2004.”
Que “por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. (…)”.
En fecha 25-11-2009 (f. 5) mediante distribución y sorteo la causa es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-12-2009 (f. 6) mediante diligencia la ciudadana María Mangiafico Lingg, debidamente asistida por la abogada Carla Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.456, parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 7 al 24 del presente expediente.
Por auto de fecha 07-12-2009 (f. 25 y 26) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y ordena el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas, en la persona de su presidente ciudadano Octavio Alicandro Briceño, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la última de las codemandadas, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada contra sus representadas; asimismo el tribunal le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo Nº 537, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004; igualmente se le advierte que a los fines de la citación de la parte demandada, deberá consignar copia del registro mercantil o estatutos de las sociedades mercantiles e indicar la dirección, domicilio, residencia o lugar donde deberá practicarse dichas citaciones. En relación a la medida solicitada, el tribunal proveerá en cuaderno separado que a tales efectos ordena abrir.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2009 (f. 27 al 29) la ciudadana María Antonieta Mangiafico, parte actora, otorga poder apud acta al abogado Carlos Rafael Reyes Medrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.127.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2009 (f. 30) la parte actora, debidamente asistida de abogado, declara que pone a disposición de la alguacil del tribunal los medios suficientes para que se lleve a efecto y logre la citación de la parte demandada en el presente procedimiento; asimismo suministra la dirección de las sociedades mercantiles para que se practique la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2009 (f. 31) la alguacil titular del tribunal de la causa, informa que la parte actora quedó en irla a buscar en fecha 13-01-2010 a los fines que practicara la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 11-01-2010 (f. 32) se dejó constancia que en esa misma fecha se suministraron las copias simples para la elaboración de la compulsas de citación respectivas.
Por auto de fecha 12-01-2010 (f. 33) la jueza temporal del tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2010 (f. 34 al 48) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna sin firmar las copias y compulsas de citaciones de la parte demandada, por cuanto el ciudadano Octavio Alicandro Briceño, se negó a firmar las compulsas de citaciones respectivas.
En fecha 26-01-2009 (f. 49) la ciudadana María Antonieta Mangiafico, parte actora en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa que, en virtud que el representante legal de las empresas demandadas se negó a firmar las compulsas de citación, ordene a la secretaría del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fije la boleta de citación en el domicilio del representante legal de las empresas demandadas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Por auto de fecha 01-02-2010 (f. 50) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que previo sorteo se determine el tribunal que deberá conocer de la misma, con el fin de que la secretaria de ese juzgado, entregue en la morada o domicilio la boleta de notificación a las sociedades mercantiles demandadas, en la persona de su presidente ciudadano Octavio Alicandro Briceño. Asimismo el tribunal advierte que una vez cumplida esa formalidad, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada. La comisión ordenada está agregada a los folios 51 al 56 del presente expediente.
Consta a los folios 57 al 69 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12-04-2010 (f. 70) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2010 (f. 71) la ciudadana María Antonieta Mangiafico, solicita al tribunal de la causa se deje constancia que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda en el lapso legal concedido, por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 22-04-2010 (f. 72) la secretaria titular del tribunal de la causa suscribe nota, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para luego ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 05-05-2010 (f. 73) la secretaria titular del tribunal de la causa suscribe nota, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Las referidas pruebas están agregadas a los folios 74 al 100 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 10-05-2010 (f. 101 al 103) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 06-07-2010 (f. 104) el tribunal de la causa declara que, en fecha 02-07-2010 venció el lapso de evacuación de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil le aclara a las partes que a partir de esa fecha (02-07-2010) (exclusive) comenzó a transcurrir el término del décimo día quinto día (15º) de despacho para presentar los respectivos informes.
Por auto de fecha 29-07-2010 (f. 105) el tribunal de la causa, declara que en fecha 28-07-2010 venció el lapso de informes a que hace referencia el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Por auto de fecha 19-10-2010 (f. 106) el tribunal de la causa, en virtud de que en presente expediente se evidencia que existe error y duplicidad de foliatura, ordena que los mismos sean corregidos y testados; asimismo ordena que la secretaria del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil efectúe la correspondiente nota secretarial a los efectos de salvar las enmendaduras existentes en el expediente; en esa misma fecha la secretaria del tribunal mediante nota cursante al folio 107 hizo constar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ejusdem se dejan salvadas las enmendaduras de foliaturas que se evidencian en el presente expediente.
Consta a los folios 108 al 133 del presente expediente, decisión de fecha 21-10-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual entre otros puntos, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Antonieta Mangiafico.
Mediante diligencia de fecha 04-11-2010 (f. 134) la ciudadana María Antonieta Mangiafico, debidamente asistida por la abogada Carla Moncada Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.456, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21-10-2010.
Por auto de fecha 08-11-2010 (f. 135) el tribunal de la causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a reiterados fallos dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ordena corregir el punto tercero de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 21-10-2010.
Por auto de fecha 08-11-2010 (f. 140) el tribunal de la causa, ordena efectuar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el día 29-07-2010 inclusive hasta el día 28-10-2010 inclusive; asimismo los días de despacho transcurridos desde el día 28-10-2010 exclusive hasta el 05-11-2010 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que desde el día 29-07-2010 inclusive hasta el día 28-10-2010 inclusive, transcurrieron en ese despacho 60 días continuos y desde el día 28-10-2010 exclusive hasta el 05-11-2010 inclusive transcurrieron 5 días de despacho en ese tribunal.
Por auto de fecha 08-11-2010 (f. 141 y 142) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora, y ordena remitir al tribunal de alzada el presente expediente, a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.
Cuaderno de medidas.
Consta a los folios 1 y 2 auto de fecha 07-12-2009, mediante el cual el tribunal de la causa apertura el presente cuaderno de medidas; asimismo el tribunal a los efectos de proveer sobre el decreto de la medida de enajenar y gravar solicitada, ordena al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que amplíe la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora, es decir, que compruebe la existencia de circunstancias que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Asimismo advierte que cumplido lo ordenado se proveerá sobre el decreto de la medida solicitada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de medidas, escrito de fecha 17-12-2009 consignado por la parte actora, mediante el cual le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 07-12-2009, consignando a tales efectos marcado “E” copia del documento del contrato de apertura de cupo de crédito en pagare con garantía hipotecaria, de donde se evidencia que la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., constituyó a favor del Banco Guayana, C.A, hipoteca especial de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de cinco mil doscientos setenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (bs. 5.272.466.439,37) y de conformidad con la conversión actual de la moneda en nuestro país es la cantidad de cinco millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos sesenta y seis con cuarenta y tres (Bs. 5.272.466,63); asimismo consigna marcado “C” la pagina 42 del ejemplar del periódico Sol de Margarita, de fecha 29-07-2009, en donde aparece publicado el cartel de Intimación, fechado 22-05-2009 en Puerto Ordaz, donde la referida entidad bancaria intentó un juicio de ejecución de hipoteca contra la empresa demandada Proyectos y Construcciones Albric, C.A. Los anexos consignados están agregados a los folios 05 al 39 del presente cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 05-02-2010 (f. 40 al 42) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el Sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 10 líneas de 11,35 mts, 11,07 mts, 30,00 mts, 22,30 mts, 20,75 mts, 17,00 mts, 10,17 mts, 11,34 mts, 13,00 mts, 6,83 mts, con terrenos de Cadafe, Elvira de Hidalgo, Grupos escolar Las Huertas, Leoncia de Fermín, José Ángel Díaz, Carlos Velásquez, Línea de Taxi La capital, y calle principal Las Huertas, según plano; Sur: En una línea de 182,71 mts, con terrenos que son o fueron de Aquilino Obando y José del carmen Obando; Este: En 07 líneas de 34,40 mts, con terreno de la Línea de taxi La capital y 35,00 mts, 19,57 mts, 33,01 mts, 35,04 mts, 15,77 mts y 43,82 mts, con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de José Marcano, y Oeste: En 02 líneas de 106,98 mts, y 30,00 mts, con terrenos de Felipe Gil, Ana Quijada, Pedro Gil y Armando Medina Espinoza. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo Primero, tomo Once, cuarto trimestre del mencionado año. Asimismo el tribunal ordena se libre oficio a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe las notas marginales correspondientes, con la advertencia que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca a terceros según documento protocolizado, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a ese tribunal. El oficio ordenado está agregado a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2010 (f. 45 al 47) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna debidamente firmado y sellado copia del oficio Nº 21.163-10 librado al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 12-04-2010 (f. 48) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el día 25-02-2010 exclusive hasta el día 02-03-2010 inclusive; y de los días de despacho transcurridos desde el día 02-03-2010 exclusive hasta el día 17-02-2010 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el día 17-03-2010 exclusive hasta el día 19-03-2010 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que desde el día 25-02-2010 exclusive hasta el día 02-03-2010 inclusive, transcurrieron 03 días de despacho; desde el día 02-03-2010 exclusive hasta el día 17-02-2010 inclusive, transcurrieron 08 días de despacho; y desde el día 17-03-2010 exclusive hasta el día 19-03-2010 inclusive, transcurrieron 02 días de despacho.
Por auto de fecha 12-04-2010 (f. 49) el tribunal de la causa, observa que del computo se evidencia que en fecha 19-03-2010 venció el lapso para que el tribunal se pronunciara sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 05-02-2010, tal como lo prevé el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y le aclara a las partes que una vez pronunciada la misma se procederá conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ejusdem a notificar a las partes del referido dictamen.
Consta a los folios 50 al 58 del presente cuaderno de medidas, decisión de fecha 26-04-2010, dictada por el a quo, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05-02-2010, al bien que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, es decir, a la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts²) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Dicho Inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., según documento debidamente protocolizado en fecha 18-04-2007 en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el Nº 37, folios 179 al 191, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de dicho año; y no sobre el inmueble señalado en el auto de fecha 05-02-2010 donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; asimismo el tribunal ordena se oficie a la mencionado Oficina de Registro Inmobiliario con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la incidencia.
IV.-La Sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…)De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del mencionado Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar se concluye que se consumó el incumplimiento alegado, y que por lo tanto resulta ineludible declarar procedente la demanda instaurada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. y en consecuencia, traspasar la propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta a la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, el cual le pertenece a la parte codemandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. según documento debidamente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante (sic) el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de dicho año y se advierte que, en caso de que la parte codemandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada - se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (Omissis) “. Y así se decide.
Bajo tales expresiones, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: (…)
Se extrae de la interpretación del fallo parcialmente transcrito que en los casos en que se demanda para obtener el cumplimiento de un contrato cuyo objeto se circunscribe a la transferencia de la propiedad de una cosa o un bien determinado se requiere para que la sentencia firme que se emita produzca los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho que el actor haya cumplido su prestación, mediante prueba auténtica en autos, pues de lo contrario, de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría tales efectos.
De tal manera que es evidente que en el caso analizado no existen dudas de que la parte demandante cumplió con la carga contractual de pagar el precio del bien objeto del compromiso de venta de acuerdo al cronograma que se contempló en el texto del contrato de promesa bilateral de compra-venta autenticado en fecha 22.12.2004 por ante (sic) la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 50, Tomo 88, específicamente en la cláusula quinta, que en conjunto alcanzó la suma de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.272,00) y que posteriormente canceló la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,00) por concepto de reajuste al precio inicial, modificaciones al inmueble y otros, siendo el total cancelado la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00), y que asimismo, la parte accionada incumplió el compromiso adquirido, dado que no alegó, ni menos aún probó que el perfeccionamiento de la venta no se verificó dentro del lapso por motivos que no le son imputables, conocidos como causa extraña no imputable, dentro de las que se encuentra caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima y el hecho del príncipe, o en su defecto, en la excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil que no es más que la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con su obligación cuando la contraparte haya incumplido su propia obligación de manera culposa.
Así pues, que atendiendo al criterio precedentemente copiado es evidente que la parte accionada, está obligada a cumplir con el compromiso adquirido a través del precitado contrato de venta, so riesgo de que en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que se pronuncie en este asunto, genere efectos de un titulo o documento traslativo de propiedad o bien, que en caso de que la entrega del bien inmueble descrito en el contrato no resulte posible se proceda como lo estipula el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a que en cumplimiento de los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compraventa” y “contrato de finiquito”, el primero autenticado en fecha 22 de diciembre del 2004 por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 88 y el segundo, autenticado en fecha 28 de julio de 2008 por ante (sic) esa misma Notaría, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, efectué la tradición legal del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.
Cabe destacar que en este caso, a pesar de que la parte accionada conformada por las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. incurrió en confesión ficta, admitiendo con ello los hechos alegados por la actora en el libelo, la carga contractual de entregar el documento definitivo de venta debe recaer solo en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. por cuanto de acuerdo al merito que emana del documento protocolizado en fecha 10.12.2004 por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004 es evidente que a ésta la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. le enajenó el lote de terreno distinguido como lote 02 ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, constante de una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) sobre el cual se construye el Conjunto Residencial Guadalupe Village y por lo tanto, al dejar de ostentar la propiedad sobre dicho bien, no puede ser considerada como un obligado solidario con respecto a los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compraventa” y “contrato de finiquito”, el primero autenticado en fecha 22 de diciembre del 2004 por ante (sic) la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 50, Tomo 88 y el segundo, autenticado en fecha 28 de julio de 2008 por ante (sic) esa misma Notaría, anotado bajo el N° 78, Tomo 90, que son objeto de este juicio, y menos cumplir con la pretensión de la demandante que se concreta en la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte de la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble correspondiente a la parcela G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta que le adeuda la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A.
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que la codemandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
De ahí, que recapitulando se tiene que ante los hechos resaltados existen motivos suficientes para que éste Juzgado acepte las aspiraciones de la parte actora, en vista de que en aplicación del fallo antes transcrito para que la sentencia genere efectos de un titulo o documento traslativo de propiedad se requiere que el actor compruebe en forma autentica que cumplió en forma integra y cabal con sus obligaciones contractuales. En atención de lo apuntado se estima entonces, que al haber quedado verificado el cumplimiento de pagar la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00) por concepto del precio, modificaciones al inmueble y otros, resulta inexorable concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente, y que se disponga lo conducente para dar aplicación a las pautas previstas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, destinado a que se tenga la sentencia como titulo de propiedad del bien vendido.
En otras palabras, debido a que la parte actora quien pretende por esta vía que su contraparte cumpla con el contrato, y le traspase la propiedad del bien objeto de la negociación, consistente en la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cumplió con la carga de pagar con exactitud el precio del inmueble, así como las modificaciones del mismo, o sea la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 162.272,00), resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.
En cuanto a la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno distinguido como lote 02 y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurías que sobre el mismo actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta correspondiente a la parcela G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta que le adeuda la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., el Tribunal la rechaza por cuanto, dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos que le permitieran al acreedor hipotecario ejercer las acciones pertinentes y conducentes para saldar la deuda constituida y con ello, liberar la garantía hipotecaria que pesa sobre el bien objeto de esta negociación, la cual de paso no fue individualizada, y por consiguiente, su monto específico no puede ser precisado por esta sentenciadora. De ahí, que la demandante se encuentra impedida de exigir el pago de dicha cuota parte de de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno distinguido como lote 02 y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurías que sobre el mismo actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que le correspondió a la parcela G-5 a favor de un tercero, que no es parte en este proceso, ni ha intervenido en este juicio bajo ninguna de las fórmulas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desconoce si tales pagos fueron honrados en su oportunidad, o fuera de ésta, o si por el contrario, la parte accionada no los ha cumplido, o bien, si cursa en otro juzgado el procedimiento especial correspondiente incoado por la acreedora hipotecaria como titular de la acción, o en fin, si dicha garantía hipotecaria fue pagada íntegramente, pero no ha sido liberada por motivos o causas imputables a éste. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINNG en contra de las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a que en cumplimiento del contrato de finiquito autenticado en fecha 28.07.2008 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 78, Tomo 90 efectué la tradición legal del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a protocolizar el documento definitivo de venta y para que haga entrega formal del inmueble en cuestión.
TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. (..)
Auto integrante de la decisión apelada:
En fecha 08-11-2010 el tribunal de la causa dicta auto como parte integrante de la decisión apelada, el cual contiene lo siguiente:
“(…) La sala Constitucional en fallos reiterados ha señalado con respecto al contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y sobre la posibilidad de que el juez de oficio como rector del proceso corrija defectos, omisiones, errores de copia o realice aclaratorias del fallo que haya pronunciado – sin modificarlo -, lo siguiente: (…)
E aplicación del fallo parcialmente copiado, el cual comparte ampliamente este juzgado se observa que en la sentencia de fecha 21.10.10 cursante a los folios 108 al 133 del presente expediente se incurrió en el error de copia o de tipeo que deben ser corregidos, con el fin de garantizar a los justiciables el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, a saber: en el folio 132 específicamente el punto tercero de la parte dispositiva se copio erradamente: “…TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido…”, siendo lo correcto: “TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido…”
Bajo tales circunstancias, se dispone efectuar la corrección pertinente, que fue antes precisada y por consiguiente donde se lee: “…TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido…”, debe leerse: “TERCERO: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del termino que se le conceda expresamente para ello se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido…”
Téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada en fecha 21.10.10. (…)”
V.- Análisis y Valoración de las Pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
1.- A los folios 7 al 10 original de documento privado convenido en fecha 15 de septiembre de 2004, entre la empresa mercantil Constructora Ceodril, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva separata, en fecha 11 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro 2552, Tomo 4 Adic. 5, representada por el Gerente ciudadano Octavio Alicandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.541; quien se denominó LA EMPRESA VENDEDORA y la ciudadana Maria Mangiafico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.270, domiciliada en la Urbanización El encanto, municipio García, a quien se denominó LA COMPROMITENTE a través del cual LA EMPRESA VENDEDORA se comprometió a vender a EL COMPROMITENTE una vivienda uni-familiar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el Nº 70 del Conjunto Residencial Guadalupe Village, ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que dicha parcela de terreno posee un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (227,20 mts.2) y la vivienda a construir un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) conformados en tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento, que el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constaran suficientemente en documento de opción a compra que se autenticará en un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente acuerdo; que el costo del inmueble es la cantidad de setenta y dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.272.000), pagaderos en dos fase la primera cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), los cuales serian cancelados en a) quince millones de bolívares(Bs.15.000.000), b) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) el 01 de octubre de 2004 c) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) el 01 de noviembre del 2004; d) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) el 01 de marzo de 2005 y la segunda fase la cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs.37.272.000), siendo que por cualquier causa LA COMPROMITENTE se negare a efectuar la negociación acordada, quedaran retenido del monto entregado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por daños y perjuicios causados a la empresa Vendedora por su incumplimiento. Si por el contrario es LA EMPRESA VENDEDORA, quien infringe todas o cualquiera de las cláusulas del presente compromiso, en los términos y condiciones aquí convenidas, igualmente se resolverá de pleno derecho la presente opción, y deberá hacer entrega a LA COMPROMITENTE en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios y consecutivos de las cantidades de dinero canceladas hasta la fecha del incumplimiento. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2.- A los folios 11 al 13 copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004, del cual se evidencia que la ciudadana Yina Maritza alicandro Briceño dio en venta pura y simple a la empresa mercantil Proyecto y Construcciones Albric, C.A, debidamente representada por su presidente el ciudadano Octavio Alicandro. El anterior documento por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
3.- a los folios 14 al 19 copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, Tomo 88, del cual se evidencia que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric C.A., representada por su presidente, ciudadano OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO a quien se denominó EL PROPIETARIO y la ciudadana MARIA MANGIAFICO a quien se denominó LA COMPRADORA quienes convinieron en celebrar un contrato de promesa bilateral de compraventa, en el cual se obliga a LA COMPRADORA a comprar a EL PROPIETARIO un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 7, signada con el Nº 66, que forma parte del Conjunto Residencial Guadalupe Village, ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, siendo el precio de la venta la cantidad de setenta y dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.272.000,00) convenidos en cancelar de la forma siguiente: la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en calidad de reserva, b) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de octubre de 2004, c) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el 01 de noviembre de 2004, d) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el 01 de marzo de 2005; que el saldo deudor la cantidad de treinta y siete millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 37.272.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta; que de las cantidades señaladas hasta la fecha de autenticación del presente documento LA COMPRADORA ha cancelado al PROPIETARIO la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); que el precio de venta anteriormente estipulado no tendrá variación, por lo consiguiente las variables por inflación en el mercado inmobiliario no le serán estipulado, solamente se incrementará en consideración a lo preceptuado en el cláusula décima del presente contrato. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4.- A los folios 20 al 24 copia certificada de documento autenticado en fecha 28.07.2008, ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 78, Tomo 90 del cual se extrae que la ciudadana Maria Antonieta Mangiafico Lingg a quien se denominó LA COMPRADORA y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. a quien se denominó LA VENDEDORA quien declara que LA COMPRADORA ha cancelado las cantidades de dinero establecidas en el documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22.12.2004, bajo el Nº 50, Tomo 88, la cantidad de setenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 72.272,00) y posteriormente canceló a LA VENDEDORA la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 90.000,00) por concepto de reajuste al precio inicial, modificaciones al inmueble y otros, siendo el total cancelado la cantidad de ciento sesenta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 162.272,00) cantidad ésta solicitada por LA VENDEDORA y debidamente pagada por LA COMPRADORA en dinero en efectivo a la plena y cabal satisfacción de LA VENDEDORA por un inmueble; declarando LA VENDEDORA que LA COMPRADORA nada le adeuda por concepto de la venta que se hiciere de inmueble de su propiedad y parcelamiento respectivo como parcela G-5, el cual tiene un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2), ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi, Urbanización Conjunto Residencial Guadalupe Village, manzana G, de conformidad con documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 2007; que asimismo declara en este acto LA VENDEDORA que nada queda a deberle LA COMPRADORA por concepto de urbanismo, construcción del inmueble o cualquier otro concepto, asimismo LA COMPRADORA en virtud de diversas dificultades acepta que se le presentaron a LA VENDEDORA, LA COMPRADORA terminó de construir más del setenta por ciento (70%) que restaba por construir de la vivienda y parcela, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial Guadalupe Village, la vivienda la construyó LA COMPRADORA, con dinero adicional al que ya había entregado a LA VENDEDORA y detallado en el punto primero de este documento LA COMPRADORA terminó con dinero de su peculio y a sus propias expensas vivienda hasta su total terminación, mano de obra obrera, mano de obra de instalación: tales como instalación de machambrado y tejeros, acabados y materiales de construcción, tales como machihembrado, tejas, bloques, cemento, piezas sanitarias, griterías, tuberías, cerámica para baños, puertas de entrada, baños y dormitorios, ventanas de toda la vivienda, tuberías de aguas blandas y negras, cables de electricidad, cableado de la vivienda, friso rustico y friso de acabado de la vivienda, escaleras de acceso a la parte superior de la vivienda, pintura total interna, grafiado exterior y pintura exterior, tomas corriente, encendedores eléctricos, acabado externo, remodelaciones internas contratadas y pagada a la vendedora según plano de aceptación por las partes aquí identificadas, construcción de pozo séptico dado que en el urbanismo no existen cloacas o desagüe de aguas negras, que LA VENDEDORA declara en este acto que hizo entrega material del inmueble a LA COMPRADORA desde el 15 de enero del 2007, para que la compradora concluyera el inmueble dado en opción de compra por la vendedora a la compradora; que LA VENDEDORA previa verificación de la construcción total del inmueble dado en opción de compra venta, otorgó permiso a LA COMPRADORA para habitar el inmueble anteriormente identificado desde el 15 de julio del 2007, en virtud que el mismo estaba completamente culminado, a expensas y peculio de LA COMPRADORA y que ambas partes nada quedan a reclamarse ni a deberse la una a la otra por concepto de la venta efectuada. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria.-
1.- A los folios 76 al 80 copia fotostática del plan de ventas de “Guadalupe Village” elaborado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. del cual se evidencia que el conjunto Residencial se encuentra ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las huertas, Municipio Arismendi. La Asunción, con una superficie total de 24.442Mts.2, siendo la superpie de la parcela de 200Mts2, incluyendo ampliación proyectada para una habitación con baño, siendo el número de vivienda es de seis (6) unifamiliares, treinta y dos (32) bifamiliares, todas de dos plantas, 125 mts.2, con un costo de 110.000.000,00. (Solo en viviendas con 200mts. De parcelas). El proyecto fue dividido en dos fases, la primera fase que corresponde al urbanismo el cual incluye el urbanismo: incluye costo del terreno, costo del urbanismo, costo del acompañamiento social, costo de la inspección, costo de la incorporación de servicios, costo del muro perimetral, costo de la cerca eléctrica, costo del portón, costo de la churuata y piscina y costo de la fuente; que el costo de la primera fase es de Bs. 40.000.000,00 el cual será cancelado de la siguiente manera: primer pago para reservar: Bs. 25.000.000,00 y el restante, la cantidad de Bs. 15.000.000,00 serán cancelados en un periodo de seis meses es decir 6 cuotas mensuales consecutivas y sin intereses por Bs. 2.500.000,00 para un total de 40.000.000,00, y la segunda fase que corresponde a la vivienda completamente terminada con llave en mano, este financiamiento se efectuará directo con la empresa. Después de cancelar la primera fase se establecerá de común acuerdo con el cliente la forma de pago adecuadas para esta fase, el tiempo será de 6 meses. (Plan mínimo estimado: 6 pagos mensuales, el primer pago de Bs. 20.000.000,00, y cinco cuotas consecutivas mensuales de Bs. 3.000.000,00. por último un pago final de Bs. 35.000.000,00, en el momento de la firma definitiva), siendo su valor de 70.000.000,00. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2.- Copia fotostática (f 81 y 82) de plan de ventas de “Guadalupe Village” elaborado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A, del cual se evidencia que el Conjunto Residencial que el costo de la vivienda es de 70.000.000,00, siendo el costo de la primera fase de Bs. 35.000.000,00; debiendo ser cancelado de la siguiente manera primer pago Bs.15.000.000,00 el restante, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, serán cancelados en un período de 18 meses de la siguiente manera: 18 cuotas consecutivas y sin intereses por Bs. 560.000,00, 2 cuotas especiales primera 6 meses y segunda 12 meses de Bs. 5.000.000,00 c/u; y la segunda fase con un monto de Bs. 35.000.000,00, después de cancelar la primera fase se otorgará el financiamiento a largo plazo y con una duración de 15 años, es decir, 180 cuotas fijas y consecutivas por Bs. 550.000,00 c/u. El anterior documento se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 83) del cheque de gerencia emitido por orden de la ciudadana MARIA MANGIAFICO en fecha 14.09.2004 por la cantidad de Bs. 11.500.000,00 a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTOTA CEODRIL C.A. girado contra la cuenta corriente N° 01050111332111058338 del Banco Mercantil. la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se establece.
4.- Original (f. 84) de tríptico donde muestra la venta del conjunto residencial Guadalupe Village, donde se presenta que se encuentra en la mejor zona del crucero de Guacuco, integrado por 70 viviendas de 120 mts2 de construcción con un estilo arquitectónico muy agradable; evidenciándose un plano de ubicación y un plano de distribución. Al anterior documento carece de elementos que permitan precisar la persona natural o jurídica de quien emana, y de la fecha de su elaboración, este tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.
5.- Original (f. 85 al 100) de la revista INMOBILIA.COM Margarita año 11, Nº 486 octubre 2006, edición mensual en la cual en su portada y en la pagina 3 se promociona la venta de exclusivas villas bifamiliares y unifamiliares del Conjunto Residencial Guadalupe Village. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas.
VI.- Actuaciones en la Alzada.
Informe de la parte actora.
En fecha 11-01-2011 (f. 145 al 163) la ciudadana María Antonieta Mangiafico, debidamente asistida por la aboga Carla Moncada Fuente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.456, parte actora consigna constante de tres (3) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos, escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:
“(…) Que en la sentencia antes señalada, el juzgado a quo antes identificado, no consideró ni valoró el documento constitutivo de un contrato de apertura de crédito en pagaré con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Guayana, sobre el lote de terreno de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 M²), según consta de documento protocolizado por ante (sic) el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 27, folios 195 al 203, protocolo primero, tomo 11, del tercer trimestre del año 2006; el cual fue promovido y consignado en copia fotostática por su parte, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 10953, de la nomenclatura interna del tribunal a quo, inserto en los folios del 25 al 29 ambos inclusive, del referido cuaderno de medidas.”
Que “dicho documento fue debidamente promovido, como consecuencia del auto de fecha 07-12-2009, dictado por el a quo, que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas; que ordenaba a la demandante de conformidad con el artículo 601 del código de procedimiento civil (sic), a que ampliara la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora; el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como fidedigno y conferírsele valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil.”
Que “en el señalado documento constitutivo de un contrato de apertura de crédito en pagaré con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Guayana; suscrito por la codemandada Proyectos y Construcciones Albric, C.A., (….) y el Banco Guayana; se establece en su cláusula tercera lo siguiente: Tercera: : “El cliente” declara expresamente que el dinero que reciba de la utilización o movilización del presente cupo de crédito, será destinado al Proyecto de Urbanismo y Vivienda para el desarrollo del Conjunto residencial denominado “Guadalupe Village”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva esparta; el cual una vez concluido será vendido en propiedad horizontal, en las condiciones que se determinen en el respectivo documento de condominio. En consecuencia, con el producto de la venta de cada una de las unidades, se cancelará al “Banco” una alícuota no menor de sesenta por ciento (60%) del precio de venta de cada unidad a liberar, la cual será revisada y autorizada por el área de créditos de “El Banco” en la oportunidad de cada protocolización, pudiendo dicha alícuota ser incrementada. Además si existen intereses derivados de deberán ser pagados por “El Cliente” en la oportunidad en que se efectúen las liberaciones parciales…..”
Que “esto sin lugar a dudas reflejó la intención de las partes contratantes de hacer liberaciones parciales de las unidades de viviendas, que se daban en opción de compraventa, como fue su caso,; y por tal motivo, fue que en el petitorio de su libelo de demanda, solicitan al juez de la causa lo siguiente: Segundo: En la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte correspondiente a la parcela identificada en el numeral anterior y esta institución de por cancelada la hipoteca que pesa sobre dicha parcela.”
Que “estando demostrada la posibilidad cierta de la liberación parcial alegada y la confesión de las codemandadas, Constructora Ceodril, C.A. y proyectos y Construcciones Abric, C.A. (sic), ambas suficientemente identificadas en los autos; y tal y como lo precisó la sentencia cuando declara: ….resulta ineludible declarar procedente la demanda instaurada por la ciudadana María Antonieta Mangiafico en contra de las sociedades mercantil (sic) Proyectos y Construcciones Albric, C.A., t Constructora Ceodril, C.A., y en consecuencia y en consecuencia (sic) y ….. ¿Por qué no puede Constructora Ceodril, C.A. solidariamente obligada como fue declarada, cancelar la cuota correspondiente al banco Guayana y liberar parcialmente la vivienda de la demandante tal y como lo solicitó en el libelo de la demanda? (…)”
Que “ambas codemandadas fueron declaradas confesas por el tribunal de la causa y si bien es cierto que Constructora Ceodril, C.A., no puede realizar la venta definitiva solicitada; ambas deben ser condenadas a la cancelación de la cuota parte correspondiente a la parcela G-5 con un área de aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts²) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el documento constitutivo de un contrato de apertura de crédito en pagaré con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Guayana, promovido en el cuaderno de medidas y que en copia certificada y marcado “A”, acompaña a este escrito de informes, promuevo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “El tribunal de la causa rechazó su solicitud, alegando que: … dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos que le permiten al acreedor hipotecario ejercer las acciones pertinentes y contundentes para saldar la deuda constituida y con ello, liberar la garantía hipotecaria que pesa sobre el bien objeto de de (sic) esta negociación, la cual de paso no fue individualizada, y por consiguiente su monto especifico no puede ser no puede ser (sic) precisado por esta sentenciadora. De ahí que la demandante se encuentra impedida de exigir el pago de dicha cuota parte de la garantía hipotecaria constituida….”
Que “este fundamento del a quo, no resiste su argumento referido a lo acordado por las partes contratantes de la cláusula tercera, del contrato de apertura de crédito en pagaré con garantía hipotecaria de primer grado; referido a las liberaciones parciales, previo el pago del sesenta por ciento (60%) del precio de venta de causa unidad a liberar y, mucho menos el derecho constitucional, que tiene de ser propietaria de una vivienda digna, tema este muy garantizado por el gobierno nacional y por todos los poderes que lo componen, incluyendo el poder judicial, en contra de las constructoras de viviendas estafadoras de la fe y voluntad del pueblo, como es su caso.”
Que “por otra parte, que el acreedor hipotecario, tenga las acciones en nuestro ordenamiento jurídico, para hacer efectiva su acreencia, lo saben, pero su solicitud, solo tiene esta vía.”
Que “en otro contexto, la sentencia apelada contiene un vicio de inmotivación. Consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia en su motiva señala: (…).”
Que “Posteriormente en la disposición de la sentencia, se dispone lo siguiente: Tercero: (…). Lo que sin lugar a dudas, constituye una clara contradicción con lo acordado en la motiva y lo dispuesto en la dispositiva, en cuanto a declarar a la demandante solvente con los pagos y en cuanto a la imposibilidad de establecer montos por parte del tribunal; y posteriormente disponer la verificación de pagos pendientes; colocándolos así, en la imposibilidad de ejecutar la sentencia”
Que “por circunstancias analógicas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad de la sentencias por vicios de inmotivación; así pues deja sentado lo siguiente: (…). Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 21 de agosto de 2003, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Naves de Margarita, C.A. Vs. C.A. Puerto Internacional de Guiria, expediente Nº 01-0022, S. RC. Nº 0449, R & G 2003, agosto, Tomo CCII (202), Nº 1635-03, pág. 668 y ss.”
Que “por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita muy respetuosamente de este tribunal superior, declarar con lugar la apelación interpuesta, anulando la misma y procediendo a dictar una nueva sentencia que corrija los vicios alegados y declara totalmente con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley (…)”
VII.- Motivaciones para decidir
Este tribunal, entra en conocimiento de la presente apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21-10-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en su escrito de informes señaló, que en la sentencia antes señalada, el juzgado a quo, no consideró ni valoró el documento constitutivo de un contrato de apertura de crédito en pagaré con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Guayana, sobre el lote de terreno de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 M²), según consta de documento protocolizado por ante (sic) el Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 27, folios 195 al 203, protocolo primero, tomo 11, del tercer trimestre del año 2006; el cual fue promovido y consignado en copia fotostática por su parte, en el cuaderno de medidas del expediente Nº 10953, de la nomenclatura interna del tribunal a quo, inserto en los folios del 25 al 29 ambos inclusive, del referido cuaderno de medidas, señala la parte en su informe, que dicho documento fue debidamente promovido, como consecuencia del auto de fecha 07-12-2009, dictado por el a quo, que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas; que ordenaba a la demandante de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que ampliara la prueba en torno al requerimiento relacionado con el periculum in mora; el cual no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y debe tenerse como fidedigno y conferírsele valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, continuando con el informe, alega la parte apelante que en el señalado documento constitutivo de un contrato de apertura de crédito en pagaré con garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco Guayana; suscrito por la codemandada Proyectos y Construcciones Albric, C.A., (….) y el Banco Guayana; se establece en su cláusula tercera lo siguiente: Tercera: : “El cliente” declara expresamente que el dinero que reciba de la utilización o movilización del presente cupo de crédito, será destinado al Proyecto de Urbanismo y Vivienda para el desarrollo del Conjunto residencial denominado “Guadalupe Village”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; el cual una vez concluido será vendido en propiedad horizontal, en las condiciones que se determinen en el respectivo documento de condominio. En consecuencia, con el producto de la venta de cada una de las unidades, se cancelará al “Banco” una alícuota no menor de sesenta por ciento (60%) del precio de venta de cada unidad a liberar, la cual será revisada y autorizada por el área de créditos de “El Banco” en la oportunidad de cada protocolización, pudiendo dicha alícuota ser incrementada. Además si existen intereses derivados que deberán ser pagados por “El Cliente” en la oportunidad en que se efectúen las liberaciones parciales, y por último alegó que, esto sin lugar a dudas reflejó la intención de las partes contratantes de hacer liberaciones parciales de las unidades de viviendas, que se daban en opción de compraventa, como fue su caso; y por tal motivo, fue que en el petitorio de su libelo de demanda, solicitan al juez de la causa lo siguiente: Segundo: En la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte correspondiente a la parcela identificada en el numeral anterior y esta institución de por cancelada la hipoteca que pesa sobre dicha parcela.
En el presente caso, la demanda se refiere al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana Maria Antonieta Mangiafico Lingg, contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Albric, C. A, y Constructora Ceodril, C.A., ambas empresas representadas por el ciudadano Octavio Alicandro, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido debidamente citado en forma personal, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda y menos aún concurrió a promover las pruebas que bien tuviere a los fines de ejercer la defensa de las sociedades mercantiles demandadas, y en ese sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.”

La doctrina ha señalado, en relación al citado artículo que consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. N° 03-0661, sentencia N° 0470, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, ha establecido lo siguiente:
“…Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando este incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.
Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, “…obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aún aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “…no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla…”. (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. , Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. P. 118).
A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, solo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato se establecieron los parámetros entre las sociedades mercantiles demandadas como vendedoras de un complejo residencial de viviendas, y el demandante como la compradora, para la construcción del urbanismo donde se iba a desarrollar el inmueble del cual las partes contratantes fijaron un plazo, en donde el comprador concluida la obra y cancelado el monto de la venta, disfrutaría del inmueble como se estableció en el contrato motivo de esta demanda, ya que el comprador cuando adquiere un bien lo hace de buena fe, entendiéndose ésta que al mismo se le exige el cumplimiento de los pagos del cual quien acciona en la presente demanda, canceló todos los pagos acordados en el contrato de compromiso de compra venta, a las sociedades mercantiles actualmente demandadas, mientras que la obligación que tiene el propietario no es solo lo de ejecutar la obra tal cual como se había concebido en el prenombrado contrato, sino también liberar el inmueble realizando las gestiones necesarias en la elaboración del documento de compra venta al comprador que hoy demanda registrando la venta del inmueble en cuestión, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1133 y que expresa: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”. Por lo tanto, no comparte este tribunal la apreciación hecha por el a quo en su fallo de fecha 21-10-2010, relativo a que la carga contractual de entregar el documento definitivo de venta debe recaer solo en contra de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C. A., por considerar que del documento protocolizado en fecha 10-12-2004, la sociedad mercantil Constructora Ceodril C.A., le enajenó un lote de terreno sobre el cual se construye el Conjunto Residencial Guadalupe Village y señala además que al dejar de ostentar la propiedad sobre dicho bien, no puede ser considerado como un obligado solidario con respecto a los documentos titulados “contrato de promesa bilateral de compra venta” y “ contrato de finiquito”, y ese sentido, el artículo 364 del texto adjetivo establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa”.
El objetivo de los principios generales es guiar al juez a examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y el sentenciador solo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, es decir, en la presente demanda los hechos fueron alegados y probados por el actor y nada probó sobre la certeza o falsedad la parte demandada, no correspondiéndole al juez sacar elementos de convicción fuera de estos, es decir, sobre lo alegado y probado en autos, porque si nada probó, no debe el tribunal determinar si es uno de los demandados o no quien debe cumplir con su obligación, por el contrario son responsables los demandados solidariamente en su obligación con respecto al cumplimiento de lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta y contrato de finiquito, y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, donde se estableció que:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…”. Por lo tanto, el Código Civil en su artículo 1159 establece: “los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. En ella se establecen dos principios que son, el principio de la autonomía de la voluntad y el principio de la intangibilidad del contrato, en virtud que homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la de la propia ley.
El contrato es una expresión de la voluntad soberana de los contratantes, quienes no pueden equivocarse o cometer injusticia alguna desde el momento en que concurren los presupuestos racionales que la ley postula para que ellos generen obligaciones validas (Pacta Sunt Servanda), por lo tanto la parte actora comprobó el cumplimiento en forma íntegra y cabal con sus obligaciones contractuales, como lo es el pago por concepto del precio del inmueble, existiendo constancia auténtica en autos, debiendo la parte demandada, es decir Proyectos y Construcciones Albric, C.A y Constructora Ceodril, C. A. respectivamente, cumplir con el contrato, y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric C.A., traspase la propiedad del bien objeto de la negociación, consistente en la parcela de terreno identificada como G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236, 55 mts2) conjuntamente con la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana Maria Antonieta Mangiafico Lingg, parte actora y plenamente identificada en autos, el cual cumplió con la carga de pagar con exactitud el precio del inmueble, así como las modificaciones del mismo, es decir la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta Y Dos Bolívares (Bs. 162.272,00). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el a quo en su fallo señaló que: “en cuanto a la cancelación al Banco Guayana de la cuota parte de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno distinguido como lote 02 y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurías que sobre el mismo actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta correspondiente a la parcela G-5 con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (236,55 mts.2) y la vivienda unifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, ubicada en el sector Las Huertas, manzana G, Conjunto Residencial Guadalupe Village, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta que le adeuda la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., el Tribunal la rechaza por cuanto, dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos que le permitieran al acreedor hipotecario ejercer las acciones pertinentes y conducentes para saldar la deuda constituida y con ello, liberar la garantía hipotecaria que pesa sobre el bien objeto de esta negociación, la cual de paso no fue individualizada, y por consiguiente, su monto específico no puede ser precisado por esta sentenciadora. De ahí, que la demandante se encuentra impedida de exigir el pago de dicha cuota parte de de la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno distinguido como lote 02 y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurías que sobre el mismo actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y que le correspondió a la parcela G-5 a favor de un tercero, que no es parte en este proceso, ni ha intervenido en este juicio bajo ninguna de las fórmulas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desconoce si tales pagos fueron honrados en su oportunidad, o fuera de ésta, o si por el contrario, la parte accionada no los ha cumplido, o bien, si cursa en otro juzgado el procedimiento especial correspondiente incoado por la acreedora hipotecaria como titular de la acción, o en fin, si dicha garantía hipotecaria fue pagada íntegramente, pero no ha sido liberada por motivos o causas imputables a éste. Y así se decide.” Sobre este particular, este tribunal de alzada considera que la obligación es una situación instrumental, como lo es el derecho de propiedad, de esto resulta que ella tiende a resolverse en otra situación que asegura el deudor la disponibilidad de un bien o de cualquier utilidad. El cumplimiento es, por excelencia, el medio predispuesto para realizar la conversión de la obligación de situación instrumental, en final. El tratadista venezolano José Mélich –Orsini en su publicación el pago, páginas 6 y 7, ha considerado lo que a continuación se trascribe: “(…) el contenido de la obligación representa, pues el medio puesto a disposición del deudor para realizar el derecho del acreedor. El deudor está obligado a observar ese comportamiento, no ha garantizar el resultado. Pero tanto la exigencia de una satisfactoria diligencia del deudor en el cumplimiento de su obligación (art. 1270 CC) como la ejecución de ese deber según las pautas de la buena fe (art. 1160 CC), revelan la necesidad de atribuir el concepto de contenido de la obligación un más amplio significado que comprenda al lado de la ejecución personal de la prestación en su sentido estricto, también los deberes instrumentales accesorios de tal deber y aún la cooperación de acreedor necesaria para que el deudor pueda cumplir y liberarse de su obligación.
Cabe hablar de un cumplimiento en sentido estricto cuando el deudor pone exactamente la conducta debida (art. 1264 CC), de un cumplimiento en sentido objetivo cuando el acreedor obtiene la satisfacción del mismo interés que tenía en el cumplimiento de la conducta debida por el deudor, aunque esa satisfacción la alcance mediante la ejecución forzosa para obtener el bien debido que el deudor no le ha proporcionado espontáneamente. (…)”
Así las cosas, no comparte una vez más esta alzada sobre el planteamiento hecho en este particular caso acerca de lo mencionado en el fallo, antes trascrito del a quo, por considerar que si la compradora, hoy demandante y apelante, si solventó y cumplió con lo señalado en los contratos con la demandada, los cuales son contrato de promesa bilateral de compra-venta y contrato de finiquito, la obligación de las demandadas no es más que dar cumplimiento irrestricto a lo establecido en los contratos de negocios de compra-venta del inmueble (terreno y vivienda ut supra señalado), por ser esto ley entre las partes, del cual no solamente está ratificada por éste tribunal con relación al análisis realizado por el a quo, sino que va más allá y de allí la diferencia, en virtud que la demandante había cancelado a la demandada, solventando las deudas establecidas en el contrato, como ya se dijo anteriormente, y nada debe al respecto, por cuanto la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., solicitó un contrato de apertura de cupo de crédito en pagaré con garantía hipotecaria, el cual consta en los folios 25 al 39 del cuaderno de medidas, la cual seria destinada al proyecto de urbanismo y vivienda para el desarrollo del conjunto residencial denominado “GUADALUPE VILLAGE”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y en este sentido al comprometer la parte demandada el terreno y la vivienda que la actora reclama en cumplimiento dentro del complejo residencial a desarrollar, le corresponde a las demandadas cancelar al Banco Guayana la cuota parte correspondiente a la parcela signada con la letra y número G5, la cual está constituida por una vivienda con un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m²) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts) con calle 6; Sur: En ocho metros con noventa centímetros con parcela Nº 57 y parcela Nº 58; Este: en dos líneas quebradas: la primera en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49) y la segunda en ocho metros con noventa centímetros (8,90) con mura perimetral; y Oeste: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 65 y esa institución bancaria, es decir, el Banco Guayana, de por cancelada la hipoteca que pesa sobre dicha parcela. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Antonieta Mangiafico, debidamente asistida de la abogada parte actora en el presente procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 21-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocándose parcialmente la prenombrada sentencia., disponiéndose entonces para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del texto adjetivo, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible no esta excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido. ASÍ SE DECIDE.
VIII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Antonieta Mangiafico, asistida de abogada, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21-10-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 21-10-2010 por el a quo, ordenándose a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Albric, C.A y Constructora Ceodril, C.A., cancelar al Banco Guayana la cuota parte correspondiente a la parcela signada con la letra y número G5, la cual está constituida por una vivienda con un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m²) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos treinta y seis metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (236,06 m²), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49 mts) con calle 6; Sur: En ocho metros con noventa centímetros con parcela Nº 57 y parcela Nº 58; Este: en dos líneas quebradas: la primera en once metros con cuarenta y nueve centímetros (11,49) y la segunda en ocho metros con noventa centímetros (8,90) con mura perimetral; y Oeste: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 65.
Tercero: Se dispone que para el caso de que la demandada se niegue o no cumpla con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le concede expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar se dará aplicación al artículo 531 del texto adjetivo, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible no esta excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 07962/10
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (09-08-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Enmyc Esteves Parejo