REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
En fecha 15-11-2011 (f. 116 al 146 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, vía intimación, incoada por la ciudadana Ysmelia Maria Ortega Ferrer contra el ciudadano Julio Cesar Reyes. En fecha 18-11-2011 y 08-12-2011 (f.147 y 148 de la 1ª pieza) el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Reyes, parte demandada, ejerce recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 15-11-2011, lo cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 15-12-2011 (f. 149 de la 1ª pieza) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 18-01-2012 (f. 152 de la 1ª pieza) y por auto de fecha 29-02-2012 el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes.
En fecha 25-04-2012 (f. 171 de la 1ª pieza) se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
Mediante escrito presentado en fecha 02-08-2012 (f. 185 al 189 de la 1ª pieza) el abogado José Gregorio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmelia Maria Ortega Ferrer, parte demandante y el ciudadano Julio Cesar Reyes asistido por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, parte demandada, presentaron escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, para su homologación, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“(…) Yo, JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, (….) en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER Y ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, (….), la primera demandante en el juicio que por cobro de bolívares tramitado por el procedimiento de intimación (….) quien a los efectos del presente escrito se denominará la parte demandante, y el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, (….), parte demandada en el proceso judicial, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA (…), ante su competente autoridad ocurrimos y exponemos lo siguiente:
Con el firme propósito de dar por terminado este proceso convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, (….) la cual quedó contenida en los siguientes términos:
En primer término, el apoderado de la parte demandante siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes y con las facultades para desistir, transigir y convenir que les fuera otorgada en el mandato señalado ut supra, exponen lo siguiente:
PRIMERO: (…) el monto total que adeuda el ciudadano Julio César Reyes, ya identificado, a mi representada Ysmelia María Ortega Ferrer y a su cónyuge Ernesto José Raimondi Trujillo, ya también identificados, derivado como consecuencia del presente proceso judicial, es la cantidad única de ciento noventa mil bolívares (Bs. f. 190.000,00) y no las cantidades expresadas en los instrumentos mercantiles que sirvieron de fundamento o apoyo a la demanda que dio inicio al presente proceso judicial, los cuales fueron consignados como instrumentos fundamentales de la presente demanda, y que están constituidos por las cuatro (4) letras de cambio identificadas con los números 1/3; 2/3; 3/3 y 2/3 (sic), libradas todas en la ciudad de Porlamar, en fechas 6 de julio de 2010, para ser pagadas sin aviso y sin protesto las tres (3) primeras el día 7 de agosto de 2010 y la última el 6 de septiembre de 2010, por los montos específicos siguientes: La primera por la cantidad de ochenta u cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00); la segunda por la cantidad de setenta mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 70.529,00); la tercera por la cantidad de setenta mil quinientos veintinueve bolívares (Bs. 70.529,00) y la cuarta por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), y que cursan en autos a los folios 17 al 20, (…) cuyos originales reposan en la caja fuerte del citado tribunal, las cuales con la celebración de la presente transacción quedan sin valor legal alguno y que con el pago de la citada cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. F. 190.000,00), el demandado Julio César Reyes, ya identificado, no queda a deber nada a sus representados Ysmelia María Ortega Ferrer y a su cónyuge Ernesto José Raimondi Trujillo, ya también identificados, por los conceptos reclamados en este juicio ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: Como fórmula para dar concluido este proceso judicial, propongo a la parte demandada pague a mí representada Ysmelia María Ortega Ferrer, la cantidad única citada, es decir, la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. F.190.000,00) mediante cheque de gerencia a nombre de mi representada Ysmelia María Ortega Ferrer, ya identificada.
En segundo término, el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, en su condición de parte demandada en el presente proceso judicial, habiendo sido informado por su abogado asistente de la relevancia y consecuencias jurídicas del presente acto, expone lo siguiente:
PRIMERO: Acepto en todas y cada una de sus partes, las proposiciones efectuadas anteriormente por el ciudadano efectuadas anteriormente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Ysmelia María Ortega Ferrer y de su cónyuge rnesto José Raimondi Trujillo, ya también identificado, en los términos pre expresados en ésta transacción, por cuanto satisfacen mis pretensiones.
SEGUNDO: En este acto hago entrega al ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, ya identificado, de la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. F. 190.000,00), mediante la emisión de un (1) cheque de gerencia Nº 00000089 girado contra la cuenta Nº 0134-1104-26-2120210001 del Banco Banesco a nombre y a la orden de la demandante YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, de fecha 1 de agosto de 2012, cuya copia se anexa a la presente transacción como fórmula para dar por concluido el presente litigio.
Como consecuencia de lo procedentemente acordado, ambas partes solicitamos con la urgencia del caso, ordene la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de noviembre de 2010, en el cuaderno de medidas del presente expediente, el cual cursó ante el citado tribunal en el expediente signado con el Nº 24.391-2010, debidamente participada a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 12.533 de la misma fecha 12-11-2010, la cual pesa sobre un inmueble propiedad del demandado JULIO CÉSAR REYES, constituido por una unidad habitacional tipo townhouse de dos (2) niveles distinguido con el Nº 38, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Ingenio, situado en el Sector La Arboleda, frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar. Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 16, tomo 1, folios 118 al 124, protocolo primero, tercer trimestre de 2010, y damos aquí por reproducido.
En virtud de que la parte demandada JULIO CÉSAR REYES, no queda a deber cantidad alguna de dinero a la parte demandante YSMELIA MARÍA ORTEGA REYES, ni a su cónyuge ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, por los conceptos reclamados en este juicio ni por ningún otro concepto derivado de las operaciones contractuales celebradas entre nosotros, hemos establecido que la parte demandante YSMELIA MARÍA ORTEGA REYES, y su cónyuge ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, a través de su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, deberán desistir dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma de la presente transacción de las demandas de cumplimiento de contrato de compra venta y cobro de bolívares que cursan ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente signado con el Nº 24.497-2011 y ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado con el Nº 1103-2011, respectivamente, de las cuales éste tribunal no tiene conocimiento, a los fines de que éstos homologuen igualmente los desistimientos respectivos. Igualmente, deberán desistir de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa y de cualquier otra acción, que se derive del contrato de compraventa suscrito entre YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER, y el demandado JULIO CÉSAR REYES, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 16, tomo 1, folios 118 al 124, protocolo primero, tercer trimestre de 2010, que fue consignado como instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato que cursa ante el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado con el Nº 24.497-2011, el cual cursa a los folios 20 al 24 del citado expediente, y que tuvo por objeto un inmueble constituido por una unidad habitacional tipo townhouse de dos (2) niveles distinguido con el Nº 38, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Ingenio, situado en el sector La Arboleda, frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar. Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el citado contrato de compraventa y damos aquí por reproducidas.
Igualmente, deberán desistir de la acción de cobro de bolívares y de cualquier otra acción, que se derive de los instrumentos bancarios que fueron consignados como instrumentos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares que cursa ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado con el Nº 1103-2011, los cuales están constituidos por dos (2) cheques distinguidos por los Nros. 39739539 y 41739540, girados por el ciudadano JULIO CÉSAR REYES, a favor de YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER y ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 34.000,00) y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES (Bs. F. 9.101,00) respectivamente, contra la cuenta corriente de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal” (….).
Es entendido, que junto con el DESISTIMIENTO efectuado en este último pleito judicial los demandantes YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER y ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, deberán igualmente solicitar se ordene la SUSPENSIÓN de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio de 2011, en el cuaderno de medidas aperturado en el expediente Nº 1103-2011, la cual pesa sobre un inmueble propiedad del demandado JULIO CÉSAR REYES, constituido por una unidad habitacional tipo townhouse de dos (2) niveles distinguido con el Nº 35, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Ingenio, situado en el Sector La Arboleda, frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 12, folios 63 al 68, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre de 2007 t damos aquí por reproducidas.
En caso de que la parte demandante YSMELIA MARÍA ORTEGA FERRER y ERNESTO JOSÉ RAIMONDI TRUJILLO, no presenten los desistimientos descritos en las causas mencionadas dentro del plazo mencionado, bastará que la parte demandada consigne copia certificada de la presente transacción junto con su respectivo auto homologatorio en los citados tribunales, para que éstos consideren que ha operado el pago de los conceptos demandados en dichas causas, sin que sea necesario que la parte demandada pruebe ninguna otra circunstancia del pago efectuado en virtud de que la presente transacción lleva implícita una confesión espontanea (sic) o voluntaria de la parte demandante con respecto al pago de los conceptos reclamados en los citados juicios de cumplimiento de contrato de compra venta y cobro de bolívares.
Dado que la transacción no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por disposición expresa del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, las partes que suscribimos ésta transacción, convenimos en que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales a sus respectivos abogados y que nada tienen que reclamarse por este concepto.
Las partes manifestamos igualmente, que mediante las concesiones recíprocas que nos hemos dado más nada tenemos que reclamarnos por los conceptos enunciados en el presente acuerdo transaccional, ni por ningún otro, y que mediante la presente transacción hemos salvado nuestras diferencias y controversias, y le ponemos términos a las mismas.
Finalmente solicitamos al tribunal, que a la presente transaccional judicial se le imparta la homologación respectiva en todos sus extremos, se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente en su oportunidad legal. (….)”
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes de un juicio, el derecho a culminar un proceso judicial por medio de acuerdo entre ellas, el cual tendrá entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada tal como lo dispone el artículo 255 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición. En tal virtud, se observa que el ciudadano José Gregorio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.676, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmelia Maria Ortega Ferrer, parte demandante, tiene efectivamente facultad para transigir en nombre de su representada, según se evidencia de Poder, que corre inserto a los folios 10 al 16 de la 1ª pieza. En razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora y del demandado, de transar el presente procedimiento en los términos establecidos en el escrito; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el abogado José Gregorio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.676, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysmelia Maria Ortega Ferrer, parte demandante y el ciudadano Julio Cesar Reyes, asistido por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, parte demandada; se pasa con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de cognición levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de noviembre de 2010, debidamente participada a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 12.533 de fecha 12-11-2010, la cual pesa sobre un inmueble propiedad del demandado Julio César Reyes, constituido por una unidad habitacional tipo town house de dos (2) niveles distinguido con el Nº 38, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Ingenio, situado en el Sector La Arboleda, frente a la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar. Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 16, tomo 1, folios 118 al 124, protocolo primero, tercer trimestre de 2010, en virtud de la homologación de la transacción dada por este tribunal de alzada.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 08215/12
JAGM/EEP.
Homologación
En esta misma fecha (07-08-2012) siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Enmyc Esteves Parejo
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