REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, presentado por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, Inpreabogado Nº 85.456, en nombre y representación de la ciudadana FAUSTINA DEL VALLE GUZMAN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.511, contra la ciudadana ALICIA JOSEFINA DELLAN DE PINO, ERASMO RAFAEL PINO Y OTROS .
En fecha 10-07-2012 (f. 12) esta alzada recibió las actuaciones, y en fecha 07 de agosto de 2012 se ordenó darle entrada y tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este tribunal pasa a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 al 2 del presente expediente, libelo de demanda recibido en fecha 21-03-12, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 26-03-2012, folios 4 y 5 del presente expediente, el referido juzgado admite la demanda, ordena darle entrada y le asigna el Nº 1804/12, ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara la última citación, y librar las compulsas correspondientes.
En fecha 07-06-2012 el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declara Incompetente en razón de la Materia, para conocer de la Acción Mero Declarativa; y en tal sentido declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de que el Tribunal que le corresponda, conozca de la causa.
Mediante auto de fecha 04-07-2012 (f. 8 al 9) la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo que plantea el conflicto de competencia, en los siguientes términos:
“… En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Tribunal hace la siguiente consideración:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
(…) De acuerdo a los hechos resaltados con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.09 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02.04.09, mediante la cual se modificó el régimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Tránsito, estableciéndose que la cuantía para conocer los Juzgados en Primera Instancia de los asuntos contenciosos que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) o su equivalente en bolívares la suma de Bs. F. 270.000 le corresponderán a los Juzgados de Municipio o categoría “C” según el escalafón judicial, y que los Juzgados de Primera Instancia o sea los de categoría “B” conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
Por otra parte se observa que el Juez de la causa en lugar de desprenderse del expediente y remitirlo al Tribunal de Primera Instancia por la materia, debió conocer del presente asunto ajustado a las normas legales prevista para el caso.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antoíin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por consiguiente en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, la regulación de competencia, a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio…”

Consideraciones para decidir
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido con motivo de la incompetencia declarada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y posteriormente por el mencionado tribunal de primera instancia.
El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo estos criterios la materia, el territorio y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia, determina a que tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención a la esencia y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada o según la ubicación de la cosa litigiosa.
Por otra parte, la competencia por el valor o la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para posteriormente ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
Revisadas las actas procesales, se puede evidenciar que el presente procedimiento se refiere a una demanda por Acción Mero Declarativa presentada por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, Inpreabogado Nº 85.456, en nombre y representación de la ciudadana FAUSTINA DEL VALLE GUZMAN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.511, mediante la cual pretende que sea declarado el derecho de propiedad de su poderdante sobre el inmueble objeto de la demanda para -a su decir- los efectos de la sentencia sirva como justo título y así se pueda protocolizar.
En cuanto a la competencia y tramitación de este tipo de acciones ha señalado el autor Leopoldo Palacios, en su obra “La Acción Mero-Declarativa” lo siguiente: “(…)
En cuanto a la acción mero-declarativa propiamente dicha, ésta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos objetos, a saber: a) la mera declaración de la existencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica; y, por supuesto, su sentido y alcance. A estos dos objetos la Corte Suprema de Justicia (sic), en Sala de Casación Civil, como tenemos dicho, le agregó otro, cual es la constancia de la existencia o no de una determinada situación jurídica.
Si con esta acción –como se sabe- sólo se pretende una declaración judicial de certeza sobre uno de los objetos mencionados, se hace necesario –a los efectos de precisar cuál es el juez competente- tener en cuenta estas dos circunstancias: a) la naturaleza del derecho o de la relación jurídica de que se trate, según el caso; y, b) el valor, monto o cuantía en que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el actor estime la acción. En el primer caso, si se trata de una cuestión civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la acción propuesta. Si, por el contrario, la acción no es civil de bienes o mercantil, la competencia del tribunal la determinarán estos dos elementos: la materia y el territorio (…)”.
Ahora bien y en atención a lo anterior, en el presente caso, según el petitorio del libelo de demanda el cual consta a los folios 1 al 3, como ya se ha indicado, se demanda una acción mero declarativa, con la cual se pretende se declare un derecho de propiedad y consta en el denominado CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES que la parte demandante estima la cuantía en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir 657,90 unidades tributarias.
Ahora bien, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”
Se evidencia así que el presente procedimiento se trata de un asunto civil de bienes, ya que se pretende sea declarado, por vía de esta acción, que el demandante es el propietario del bien inmueble situado en la calle la Marina (la playa) caserío Zaragoza de Pedro González, del Municipio Autónomo Gómez de este estado, y asimismo se evidencia que por la cantidad de la estimación de la cuantía hecha por la parte actora, que la demanda debe ser conocida por un tribunal de municipio, en atención a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra descrita, por lo que se declara competente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer la Acción Mero Declarativa interpuesta. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para conocer la Acción Mero Declarativa interpuesta por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, Inpreabogado Nº 85.456, en nombre y representación de la ciudadana FAUSTINA DEL VALLE GUZMAN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.511, contra ALICIA JOSEFINA DELLAN DE PINO, ERASMO RAFAEL PINO Y OTROS.
Segundo: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se le ordena remitir el expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarado competente, para que continúe conociendo la demanda que por Acción Mero Declarativa ha intentado la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en nombre y representación de la ciudadana FAUSTINA DEL VALLE GUZMAN MACHADO, contra ALICIA JOSEFINA DELLAN DE PINO, ERASMO RAFAEL PINO Y OTROS.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. Nº 08309/12
JAGM/eep
Regulación de competencia
En esta misma fecha (14-08-2012) siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Abg. Enmyc Esteves Parejo