REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
202º y 153º
I.- Identificación de las partes:
Parte actora: INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-10-1983, bajo el N° 256, tomo 2, adicional 3, representada por su presidente, ciudadano ARÉVALO JOSÉ MARCANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 876.851, y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados en ejercicio VÍCTOR MARCANO MENESES, ROLMAN CARABALLO ÁVILA, y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.835, 64.415 y 118.668 respectivamente.
Parte demandada: YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.013.203, domiciliado en la urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en su propio nombre y la sociedad mercantil MONTE-CRESPO HORTALIZAS C.A, identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-3119717742, representada por los ciudadanos YSIDRO MONTILLA CRESPO, antes identificado y la ciudadana RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.222.858, con domicilio en la urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados ALFREDO MILLÁN y JOSÉ DANIEL LORENZO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.466 y 50.833 respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 359-11 de fecha 11-07-2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de veinticuatro (24) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 1066-11, contentivas del juicio que por Acción Reivindicatoria y Acción de demolición, sigue la sociedad mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A contra el ciudadano Ysidro Montilla Crespo, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 28-06-2011.
El expediente fue recibido en esta alzada en fecha 04-08-2011 (f.26) y por auto dictado en fecha 26-09-2011 (f.27) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 10-10-2011 (f. 28 al 39) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos que corren insertos a los folios 40 al 217 del presente expediente.
Por auto de fecha 22-11-2011 (f. 218) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones de informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 21-11-2011, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente este tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación.-
Consta a los folios 01 al 16 del presente expediente, libelo de demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Arévalo José Marcano Herrera, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A, contra el ciudadano Ysidro Montilla Crespo, en su condición de causahabiente próximo del ciudadano William Mujica Beltrán.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 15-03-2011, inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente.
Consta a los folios 18 al 23 del presente expediente, que en fecha 10-05-2011 los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, del cual emerge que se hicieron modificaciones al libelo originario, aclarándose que la demanda procede contra el ciudadano Ysidro Montilla Crespo y la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F), y solicita que la citación de la co-demandada Monte-Crespo Hortalizas, C.A, sea efectuada en cualquiera de sus representantes ciudadanos Ysidro Montilla Crespo y/o Raem Ginaly del Valle Mata Figueroa.
Por auto de fecha 20-05-2011 (f. 24) el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, señalando que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, “se le conceden a los demandados Ysidro Montilla Crespo y a la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A, un lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales comenzarían a computarse a partir de esa fecha, en virtud de que ambos demandados, según las actas procesales, se encuentran a derecho.
Por oficio N° 359-11 de fecha 11-07-2011 (f. 25) el tribunal de la causa, remite a esta alzada, copias certificadas del expediente a los fines de que conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Milán, contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 28-06-2011.
IV.- El auto recurrido
El auto apelado es el dictado en fecha 03-08-2010 mediante el cual el a quo dispuso lo siguiente:
(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado ALFREDO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.466, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, en la que manifiesta que del auto de admisión y reforma de la demanda se cometió un vicio, ya que se emplazan para que comparezcan a los veinte (20) días siguientes para la contestación a la demanda, sin haber citado a la empresa MONTE CRESPO HORTALIZAS, C.A, que aunque dicha empresa tenga entre sus socios al ciudadano YSIDRO DEL JESÚS MONTILLA CRESPO, no por ello, debe de dejar de cumplir con los requisitos establecidos en toda demanda, como lo es la citación, ya que se trata de una persona diferente a la del ciudadano YSIDRO MONTILLA, por lo tanto solicita se deje sin efecto el auto e fecha 20 de mayo de 2011, contentivo del emplazamiento en razón de la reforma plasmada, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
...omissis...
Por otro lado el artículo 343 del mismo Código, establece:
...omissis...
En efecto de los autos de admisión de la demanda y su reforma por vía extensiva son meros autos de sustanciación.
Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan cesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes (...) En tal sentido, visto que en la reforma de la demanda se incluyó como demandada a la sociedad mercantil MONTE CRESPO HORTALIZAS, C.A, cualquier vicio en los autos de admisión de la demanda y reforma, pueden ser subsanados o reparables a través de la oposición de la cuestión previa respectiva y la correspondiente decisión que les resuelva. En virtud de los derechos del debido proceso y derecho a la defensa que le asisten en todo grado y etapa del proceso. Por tales motivos, este Tribunal niega la solicitud de dejar sin efecto el auto de fecha 20 de mayo de 2011, hecha por el abogado ALFREDO MILLNA G., en su carácter acreditado en autos y Así se Decide.-
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte demandada.
En fecha 10-10-2011 (f. 28 al 39) el abogado Rolman Caraballo Ávila, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos, donde señaló:
(...) De la inexistencia del recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Millán en fecha 08-07-2011, contra el auto del a quo de fecha 28-06-2011 que admitió la reforma de la demanda y la extemporaneidad del recurso de revocatoria por contrario imperio ejercido en fecha 14-06-2011:
Con respecto a este particular señala que contra la negativa del tribunal a quo dictada en fecha 28-06-2011, no existía recurso alguno de lo cual no se percató el a quo, y que sin embargo admitió un recurso de apelación inexistente y es por ello que inicialmente solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Millán, en fecha 08-07-2011, contra la decisión de fecha 28-06-2011 dictada por el a quo, que negó dejar sin efecto el auto de fecha 20-05-2011, y como consecuencia de ello sin lugar el referido recurso y de conformidad con lo previsto en los artículos 274 7 276 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas a la parte apelante Ysidro del Jesús Montilla Crespo, por resultar totalmente vencido en esta incidencia.
Que igualmente se observa de autos, que el recurso de revocatoria por contrario imperio ejercido por el abogado Alfredo Millán en fecha 14-06-2011, contra el auto de fecha 20-05-2011, que admitió la reforma de la demanda en el presente juicio, fue propuesto fuera de la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del cómputo ordenado por el tribunal en fecha 14-07-2011, el cual dio como resultado que desde el día 20-05-2011, inclusive, hasta el día 14-06-2011, inclusive, transcurrieron en el tribunal doce (12) días de despacho discriminados según la certificación expedida por la secretaria del a quo en fecha 14-06-2011 y cuyo texto es el siguiente: (...)
Que lo anterior evidencia, que el recurso de revocatoria por contrario imperio, ejercido por el apelante debe ser declarado inadmisible por extemporáneo y como consecuencia de ello sin lugar el referido recurso de apelación y que de conformidad con lo previsto en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas a la parte apelante Ysidro del Jesús Montilla Crespo, por resultar totalmente vencido en esta incidencia.
(...) De la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Millán en fecha 08-07-2011.
Sobre este particular señala, que no cabe dudas que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó el auto de fecha 11-07-2011, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08-07-2011 por el abogado Alfredo Millán, contra la decisión de fecha 28-06-2011, que negó dejar sin efecto el auto de fecha 20-05-2011, a pesar de que no los menciona, el mismo lo hizo en concordancia con lo previsto en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente: ...omissis...
Que sin embargo, es preciso señalar el contenido del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
...omissis...
Que la norma anterior, obligaba al juez a quo a discernir si la apelación debió ser admitida o no, conforme a los criterios principales establecidos en nuestra legislación para determinar su admisibilidad, y que los criterios principales que debió tomar el juez a quo para determinar la admisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Millán, son tres: (...)
Que a este respecto, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala lo siguiente: (...)
Pero que, contrario a lo anterior, se observa de las copias certificadas que acompañan al presente escrito de informes, y del iter procesal ocurrido durante la sustanciación del expediente N° 1066-11, donde se produjo la decisión apelada, que el a quo no tomó en cuenta los criterios principales para determinar la admisibilidad del recurso, esto es, debió por lo menos ordenar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 28-06-2011, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto que negó dejar sin efecto el auto de fecha 20-05-2011, hasta el día 08-07-2011, inclusive, día en que el abogado Alfredo Millán, apela del auto anterior, para posteriormente señalar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello, esto es, dentro del término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la causa que se ventila ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1066-11 de un procedimiento ordinario.
Pero que esa representación ante la falta cometida por el a quo de no ordenar el cómputo correspondiente, atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, igualdad procesal y tutela judicial efectiva contenidos en nuestro texto constitucional mediante diligencia de fecha 14-07-2011, solicitó el cómputo correspondiente a los fines de determinar la tempestiva o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2011, por el abogado Alfredo Millán actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Ysidro del Jesús Montilla Crespo, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 28-06-2011, el cual dio como resultado que desde el día 28-06-2011, inclusive, hasta el día 08-07-2011, inclusive, transcurrieron en el tribunal a quo, seis (6) días de despacho discriminados según la certificación expedida por la secretaria del a quo en fecha 14-06-2011 y cuyo texto es el siguiente: (...)
Que, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07-2011 por el abogado Alfredo Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado Ysidro del Jesús Montilla Crespo, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 28-06-2011, fue ejercido de manera extemporánea y el a quo así debió declararlo al momento de pronunciarse sobre su inadmisibilidad o no.
Que, por cuanto el juez de esta alzada se encuentra investido de la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, aunque esa parte no lo denunció, puede esta alzada denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la intempestividad del mismo (...).
Que en virtud de los anteriores señalamientos solicita de esta alzada, declare inadmisible por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Alfredo Millán en fecha 08-07-2011, contra la decisión de fecha 28-06-2011 dictada por el a quo que negó dejar sin efecto el auto de fecha 20-05-2011, y como consecuencia de ello sin lugar el referido recurso y de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas a la parte apelante Ysidro del Jesús Montilla Crespo. (...)
De la renuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Millán en fecha 08-07-2011.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en innumerables sentencias que “Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal... ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo...”
Que el criterio antes señalado no es caprichoso ni temerario de esa representación, sino por el contrario ha venido ratificándose desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha y este tribunal tiene que acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia como lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo hasta esa fechase encuentra en vigencia.
Que al respecto debe señalarse que la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331 de fecha 03-08-2010, señaló con respecto a la aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
...omissis...
Que el caso de autos, se observa que la parte apelante no acompañó a los fines de la tramitación del recurso de apelación, las copias certificadas de la diligencia de fecha 08-07-2011, mediante la cual ejerce el recurso de ordinario de apelación, del auto apelado dictado en fecha 28-06-2011, y tampoco el auto de fecha 11-07-2011, mediante el cual el a quo oye el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, siendo que esta carga procesal que es exclusiva del apelante para la tramitación del recurso por él interpuesto es sancionada en nuestra legislación con el desistimiento del recurso interpuesto como ha sido establecido por nuestro órgano representativo en las sentencias antes citadas, y que no obstante esta alzada tiene en virtud de los principios iura novit curia y de exhaustividad la obligación de constatar tal afirmación.
Que en tal sentido, visto que la parte apelante no acompañó ante esta instancia las copias certificadas de la diligencia de fecha 08-07-2011, mediante la cual ejerce el recurso ordinario de apelación, del auto apelado de fecha 28-06-2011 y tampoco del auto de fecha 11-07-2011, mediante el cual el a quo oye el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, es por lo que solicita de este tribunal, declare desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Millán en fecha 08-07-2011, contra la decisión de fecha 28-06-2011.
Del auto de fecha 20 de mayo de 2011, que admitió la reforma de la demanda en el presente juicio y el correspondiente auto de fecha 28-06-2011 que negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda.
Que debe resaltar como hecho relevante ocurrido durante la sustanciación del presente juicio, que el auto de fecha 24-05-2011 que admitió la reforma de la demanda en el presente juicio de ningún modo causó gravamen o lesión a ninguna de las partes en el presente litigio, sino por el contrario, las mantuvo en iguales derechos y prerrogativas procesales en atención al principio de igualdad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el mismo señaló con exactitud a las partes contendientes cual era el paso siguiente a dar, y que en tal caso advirtió a los codemandados que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes procederían a dar contestación a la demanda incoada por su representada, en atención a que ambos demandados según las actas procesales se encontraban a derecho en el presente juicio en atención a los principios de citación única y citación tácita o presunta ocurridos durante la sustanciación, y ello constituyó una clara expresión del principio de celeridad procesal contenido en nuestra legislación, ya que el ciudadano Ysidro del Jesús Montilla Crespo sobre el cual se pidió la citación de la codemandada Monte Crespo Hortalizas, C.A, tenía pleno conocimiento de la demanda incoada contra él a título personal y contra la empresa señalada como su representante, ya que su apoderado ha admitido que él es el presidente de dicha sociedad mercantil, pero contrario a lo ordenado por el tribunal a quo, los demandados fueron contumaces al no contestar la demanda de autos, y por ello no se violó a ninguna de ellas el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente juicio, sin embargo el apoderado del demandado Ysidro del Jesús Montilla Crespo, ha interpuesto una serie de solicitudes en las que manifiesta que hubo falta de citación, error o fraude en la citación de la codemandada Monte crespo Hortalizas, C.A, lo cual no atina con la defensa correcta, pues de ningún modo hubo falta de citación, error o fraude en la citación de la codemandada Monte Crespo Hortalizas, C.A, ya que dicha empresa, y solo ella y no Ysidro del Jesús Montilla Crespo a título personal como demandado, debió proponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ésta, es decir, Monte Crespo Hortalizas, C.A, y no Ysidro del Jesús Montilla Crespo a título personal como demandado, durante el trámite del incidente de cuestiones previas demostrar que era ilegítima la representación del ciudadano Ysidro del Jesús Montilla Crespo como su representante, puesto que la carga procesal le incumbía a monte Crespo Hortalizas, C.A y no a Ysidro del Jesús Montilla Crespo a título personal como demandado. De tal modo que el a quo inicialmente actuó ajustado a derecho cuando dictó el auto de fecha 28-06-2011 que negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma de la demanda, pues atinó correctamente en la fundamentación del derecho y de los hechos para negar la revocatoria por contrario imperio solicitada.
Que debe señalar que ningún tribunal de la República, que actúe con apego y respeto a las instituciones del derecho establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puede premiar la negligencia prestada por los codemandados durante la sustanciación del presente juicio bajo una falsa reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la reforma de la demanda, pues ello constituiría una descaro a la sana y correcta administración de justicia y significaría poner en evidencia al juez que lo decrete (reposición) bajo el subterfugio de una presunta falta de citación que no existe en autos o por cualquier otro motivo y que solo existen en cabeza de la parte codemandada que lo ha solicitado en el juicio.
Pruebas promovidas ante esta instancia judicial
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve copias certificadas del expediente N° 1066-11 con las cuales pretende demostrar los hechos y defensas que ha esgrimido ante esta instancia superior...”
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Alfredo Millán, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado Ysidro Montilla Crespo, contra la decisión proferida en fecha 28-06-2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó corregir el vicio observado por esa representación en el auto de admisión de la reforma de la demanda, referido a la omisión de citación de la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A, parte co-demandada en el juicio que por Acción Reivindicatoria y Acción de Demolición sigue en su contra, la sociedad mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A.
Se observa que en el caso de autos, se demandó inicialmente al ciudadano Ysidro Montilla Crespo, en su propio nombre y representación, ordenándose en el auto de admisión de la demanda su emplazamiento para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Luego la parte actora presentó escrito por medio del cual reformó la demanda en varios aspectos uno de estos es el relacionado con la persona demandada, señalando que dicha demanda no sólo procedía contra el mencionado ciudadano Ysidro Montilla Crespo, en su propio nombre y representación, sino también contra la sociedad mercantil Monte Crespo Hortalizas, C.A, y solicita que la citación de dicha empresa fuese practicada en cualesquiera de sus representantes legales, esto es, de los ciudadanos Ysidro Montilla Crespo, o de la ciudadana Raem Ginaly del Valle Mata Figueroa.
Seguidamente el tribunal de la causa en el auto de admisión de la reforma de la demanda ordenó lo siguiente: “... de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a los demandados Ysidro Montilla Crespo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9013.203, y a la sociedad mercantil MONTE-CRESPO HORTALIZAS, C.A, identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31197171742, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales empezaran a computarse a partir de la presente fecha exclusive, en virtud de que ambos demandados, según las actas procesales del expediente, se encuentran a derecho.”
En atención al anterior dictamen, el apoderado judicial del co-demandado Ysidro del Jesús Montilla Crespo, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 20-05-2011, que admitió la reforma de la demanda, al advertir un error en el referido auto, ya que fueron emplazados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes para dar contestación a la demanda, sin haberse citado a la empresa “Monte-Crespo Hortalizas, C.A”, y argumentos que aún cuando dicha empresa tenga como uno de sus socios al ciudadano Ysidro del Jesús Montilla Crespo, no por ello se debe dejar de cumplir con los requisitos establecidos en toda demanda, como lo es la citación, ya que se trata de una persona diferente a la del ciudadano Ysidro Montilla.
Se observa que el tribunal de la causa en el auto apelado dictado en fecha 28-06-2011, negó el anterior pedimento argumentando que los autos de admisión de la demanda y reforma son autos de mero trámite que en principio no causan daño y por ello no admiten apelación, y que en tal sentido, visto que en la reforma de la demanda se incluyó como demandada a la sociedad mercantil Monte Crespo Hortalizas, C.A, y se solicitó su citación en la persona del ciudadano Ysidro Montilla, señala que cualquier vicio en los autos de admisión de la demanda y reforma, pueden ser subsanados o reparables a través de la interposición de la cuestión previa respectiva.
Puntualizado lo anterior, corresponde ahora a esta alzada analizar el escrito de reforma de la demanda, del cual emerge que dentro de las modificaciones efectuadas al libelo inicial, encontramos que el actor incluyó un nuevo sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como lo es la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A, y ha peticionado en su escrito de reforma que dicha empresa sea citada en uno cualquiera de sus representantes legales, los ciudadanos Ysidro Montilla Crespo, o de la ciudadana Raem Ginaly del Valle Mata Figueroa, empresa ésta que ciertamente como fue advertido por el co-demandado Ysidro Montilla Crespo en su diligencia de fecha 14-06-2011, no fue debidamente citada en la forma de ley, sino que el a quo en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dando por hecho que dicha empresa se encontraba a derecho, fijó oportunidad para la contestación de la demanda, sin haber ordenado su emplazamiento. Así se establece.-
Ahora bien, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
La norma antes transcrita, es clara al señalar que si para el momento en que se produzca la reforma de la demanda, el demandado se encuentra citado, se le concederán otros (20) días para que de contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, entendiéndose que este nuevo lapso tiene por finalidad que el demandado tenga tiempo suficiente para estudiar los nuevos argumentos incluidos por la parte actora en su reforma libelar, debe entonces tenerse claro que cuando se reforma la demanda, ciertamente resulta innecesario ordenar nuevamente la citación si el demandado ya ha sido citado o cuando exista constancia en autos de que se encuentra a derecho, pero lo que resulta a todas luces inconcebible es que -como ocurrió en el caso que nos ocupa- habiéndose incorporado con la reforma de la demanda un nuevo demandado en el proceso, se haya obviado la citación de la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A, bajo un falso argumento, como lo es que dicha empresa se encontraba a derecho.
En tal sentido, la inclusión de la nueva co-demandada, obligaba al a quo a ordenar su citación, independientemente de que uno de sus presuntos representantes legales se encontrara a derecho, y ha debido el a quo en la oportunidad en que le fue advertida esta subversión procesal por el co-demandado Ysidro Montilla Crespo, proceder a corregir el auto de admisión de la reforma de la demanda, y ordenar la citación de la empresa co-demandada, en conformidad con el dispositivo legal consagrado en el artículo 310 del texto adjetivo civil que permite la reforma o modificación de los autos de mero trámite, ya que resultaba evidente que dicho auto de admisión de la reforma de la demanda contenía un error de trámite que constituye de acuerdo a los postulados jurisprudenciales un vicio de orden público, al fijar oportunidad para la contestación de la demanda, sin antes haber ordenado la citación de la empresa co-demandada. Así se establece.-
En armonía con lo anterior y en virtud de la forma en que se ha desarrollado el presente juicio al no haberse ordenado la citación de la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A, la cual ha debido practicarse de manera formal y expresa por tratarse de una persona jurídica con derechos y obligaciones propias, y por ser la citación materia de eminente orden público, este juzgado superior, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la empresa co-demandada, la tutela judicial efectiva y mantener el equilibrio procesal, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del co-demandado Ysidro Montilla Crespo y en consecuencia decreta la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 20-05-2011 y repone la causa al estado de que se dicte un auto complementario del referido auto de admisión de la reforma, donde se ordene en la forma de ley, la citación de la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A. Así se decide.-
Finalmente, considera quien aquí se pronuncia, que ante la magnitud de las violaciones de normas de rango constitucional observadas en el desarrollo del presente proceso, las cuales de no ser subsanadas por esta alzada en esta oportunidad dejarían abierta la posibilidad de que la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento pueda ser atacada de nulidad, incluso con un recurso de invalidación, estas razones restan relevancia a los argumentos esgrimidos por el apoderado actor en su escrito de informes presentados ante esta alzada, señalando lo siguiente: “… en fecha 20-05-2011, el tribunal A quo admite la reforma de la demanda presentada por quienes Rolman Caraballo y Víctor Marcano, en nuestros carácter de apoderados judiciales de la parte demandante INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., y señala a los demandados ISIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.013.203, y a la Sociedad Mercantil MONTE-CRESPO HORTALIZAS, C.A., identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 311971742, que de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales empezarían a computarse a partir del 20-05-2011, exclusive, en virtud de que ambos demandados, según las actas procesales del expediente, se encontraban a derecho. (Auto del tribunal admitiendo la Reforma de la Demanda corre inserto al folio 64 de las Copias Certificadas del expediente 1066-11 que acompañamos marcadas como Legajo “A”).
En fecha 09-06-201, quienes suscribimos Rolman Caraballo y Víctor Marcano, en nuestros caracteres de apoderados judiciales de la partes demandante INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., consignamos copias simples de las actas procesales del expediente número 1884-1, que cursa ene. Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta con motivo de la comisión que le fue remitida por el tribunal A quo, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro que decretó el A quo en fecha 25 de marzo de 2011, sobre los bienes objeto del presente litigio, de donde se extrae que al momento de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro se notificó de la misma a la ciudadana RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.222.858, quien manifestó ser la ADMINISTRADORA de la codemandada MONTE-CRESPO HORTALIZAS, C.A., como lo dejó sentado el citado Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de esta Circunscripción Judicial en el Acta que levantó en fecha 02-05-2011...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en doctrinas reiteradas entre otras en sentencia N° 231 del 19 de julio de 2000, expediente N° 00-215, ha establecido los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar validamente la reposición de una determinada causa, los cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Así las cosas, la doctrina ha señalado que si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, es importante señalar que la citación en una demanda a persona natural o jurídica, se encuentra consagrada en la Carta Magna, en su artículo 49 y todo aquel que se encuentra en esa situación, debe el tribunal que conozca de la causa o la alzada, observar incondicionalmente la aplicación de sus normas, ya que estas están no solamente en el texto adjetivo, sino que ésta tiene rango constitucional y debe ser salvada por el juez, ya que tiene como propósito hacer triunfar el interés general de la sociedad, no siendo otra cosa como el principio del derecho a la defensa y del debido proceso, y por ende no debe ni puede ser relajado por las partes, por cuanto -como se dijo anteriormente-, infectaría la sentencia por la falta de citación de la o las partes, acarreando como consecuencia la nulidad del fallo, no por el contenido de fondo, sino por incumplir con una formalidad esencial a la defensa como lo es la citación para escuchar en su defensa a esta, por lo tanto, no puede proyectar el apoderado actor en su informes pretender señalar el hecho de que al notificarse a la administradora de la codemandada, sociedad mercantil Monte Crespo Hortalizas, C. A., al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de este Estado Nueva Esparta, la parte está a derecho, por cuanto al admitirse la demanda lo que se ordena es la citación y no la notificación, aspecto éste que muestra una gran diferencia en virtud que la citación es un acto procesal complejo, consagrado en el artículo 215 del texto adjetivo, señalándose en ella que es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro cumple con la función comunicaciónal de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, de tal manera que el actor al demandar señala a las partes para ser citado, colocando el nombre de la persona natural o jurídica y en ésta quien lo representa, a los fines de practicar la citación y ponerlo al tanto de la demanda para su defensa, por lo tanto lo ocurrido por la notificación a la administradora de la prenombrada sociedad mercantil codemandada, no es aplicable al presente caso, por cuanto no consta en autos copias certificadas de los estatutos sociales donde se pueda evidenciar quien lo representa, por ser esta persona jurídica y analizar si se produjo citación tácita o no, aspecto éste que solo se producen en dos posibilidades, la primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente éste o su representado se dieron por citados, es decir la administradora, no demostró ser el representante legal de la sociedad mercantil y menos el apoderado, ya que al demandarse se exigió se citara a la sociedad mercantil tantas veces mencionada y al no demostrarse tal situación en su informe por el apoderado actor, a pesar de no ser éste el apelante, considera este tribunal que efectivamente se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y por lo tanto el orden público. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Millán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Ysidro Montilla Crespo, contra el auto de fecha 28-06-2011, dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia decreta la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas en el presente procedimiento a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 20-05-2011 y repone la causa al estado de que se dicte un auto complementario del referido auto de admisión de la reforma, donde se ordene en la forma de ley, la citación de la sociedad mercantil Monte-Crespo Hortalizas, C.A.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08141/11
JAGM/eep
Interlocutoria
En esta misma fecha (14-08-2012) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo