REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 153°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Agustín Jesús Vásquez La Rosa contra la sociedad mercantil Inversiones Plaveka, C.A., en el expediente N° 11.362-12, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 19-07-2012 (f. 29 y 29), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto mi hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI actúa en esta causa como apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES PLAVEKA, C.A., tal como se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 04-07-2012 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 25, Tomo 229 el cual cursa a los folios 13 al 15 del presente expediente, y por ende considero que me encuentro incursa en las causales 3 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el primer caso mi pariente es el apoderado de la empresa demandada INVERSIONES PLAVEKA, C.A., y en el segundo, es evidente que tiene interés directo en las resultas de este juicio, por lo cual manifiesto mi imposibilidad de continuar conociendo y resolver la presente controversia. En tal sentido en aras de garantizar la idoneidad del funcionario que ejerce funciones de Juez y con el solo ánimo de garantizar a los justiciables en este proceso una justicia imparcial, objetiva y transparente, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo conforme a las referidas causales 3 y 4 del artículo 82 ejusdem. Vale destacar que en fallos anteriores como por ejemplo el fallo de fecha 14-06-10 (expediente N° 10651-09), donde en circunstancias similares a los que hoy se narran se declaró procedente mi inhibición. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON que aplique no solo los fallos vinculantes emitidos por la Sala Constitucional de fecha 23.11.2010 y 29.11.2000 en los cuales en el primero se estableció “…2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”, y en el segundo que “…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan” sino también su propio criterio plasmado en fallo de reciente data, fechado 22.03.2012 en donde con motivo de mi inhibición con respecto a la enemistad manifiesta con el abogado ALFREDO MILLAN expediente 08221/12 nomenclatura de ese Juzgado se declaro procedente la misma por cuanto en casos análogos y anteriores el Tribunal la había declarado procedente, al expresar que: “…se debe anexar al acta de inhibición, prueba fehaciente de lo alegado, por cuanto este Tribunal, se ha pronunciado sobre la existencia de tal enemistad manifiesta entre la Jueza que se inhibe y el apoderado judicial de la parte demandada; es por lo que este tribunal, se ve obligado a declarar con lugar la inhibición propuesta, a pesar de no consignar como se dijo antes de herramientas probatorias necesarias, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide….”. Anexo copia certificada de fallos anteriores donde en circunstancias similares a las que hoy se narran se declaró procedente mi inhibición, así como también el fallo invocado relacionado con el caso de mi inhibición por enemistad manifiesta con el abogado Alfredo Millán en donde recientemente se declaró procedente mi inhibición y del fallo de fecha 15-02-11 (expediente Nro. 11.109-10). Esta inhibición obra contra la parte demandante, ciudadano AGUSTÍN JESÚS VÁSQUEZ LA ROSA. Es todo”.

En fecha 19-07-2012 (f. 30), mediante auto la funcionaria inhibida, por cuanto la causal de inhibición alegada, conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no admite allanamiento, ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 19-07-2012 (f. 32) mediante oficio N° 23.867-12, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 26-07-2012 (f. 33) constante de treinta y dos (32) folios útiles, y mediante auto dictado en fecha 07-08-2012 (f. 34), se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en las causales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
3. “Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.”
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó las causales por las cuales considera que se encuentra incursa, y señala aspectos referenciales que le hagan presumir a esta superioridad, la veracidad de su alegato, como lo es, que su hermano el abogado KAMIL SALMEN HALABI actúa en esta causa como apoderado judicial de la parte demandada, por tanto es evidente que tiene interés directo en las resultas de este juicio; y fundamenta tal inhibición en lo establecido en la sentencia de fecha 29-11-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala: “(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”; y demostrado como fue el cumplimiento de lo establecido en la sentencia anteriormente señalada, es menester de este tribunal declarar con lugar la inhibición propuesta, al verificar en los autos la veracidad de lo afirmado por la jueza inhibida, y en consecuencia concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese al Juez Inhibido y al Juez que conoce la causa, para que estén al tanto lo decidido. Líbrense los Oficios correspondientes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo


Exp. N° 08310/12
JAGM/EEP/ijs.

En esta misma fecha (10-08-2012), siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo