REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006932
ASUNTO : OJ01-X-2012-000007
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
Vista la recusación interpuesta por el Abogado REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FERNANDEZ BERMUDEZ, en contra de la también abogado JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la fundamenta en base al Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Alega el recusado de autos, en el escrito interpuesto, cursante a los folios 02 al 04 ambos folios inclusive del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:
“… Notarial, en virtud de solicitud de vehiculo signada con el Nº OP01-P-2011-006932, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 2° en relación con el articulo 86 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos con el fin de presentar FORMAL RECUSACION en su contra Abg. JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes: “…CAPITULO I. Cursa por ante el Tribunal que usted regenta, Asunto Penal Signado con el Nº OP01-P-2011-006932, contentivo de la solicitud de vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA CLASICO; AÑO: 2005; COLOR NEGRO; PLACAS: S/P; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA J3N1EB51S85K300146; SERIAL DE MOTOR: GA16-807900T, vehiculo del es soy única y legitima propietaria como se evidencia de documento de compra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quedando inserto bajo el Nº 02, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Dicha solicitud fue presentada en Diciembre del año 2011, es decir, han transcurrido ocho (8) meses. Ahora bien, quien aquí suscribe en el proceso seguido a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, en el Asunto Nº OP01-P-2012-000438, por considerar que existió parcialidad en las actuaciones en dicho asunto a favor de uno de los procesados en detrimento de los derechos y garantías de nuestra representada, aunado al hecho de no pronunciarse sobre las constantes solicitudes de revisión de la medida a favor de nuestra defendida, consideramos procedente y RECUSAR a la ciudadana Juez Abogada JAIHALY MORALES, como en efecto se hizo y hasta la presente fecha cursa por ante la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dicha Recusación signada con el Nº OJ01-X-2012-000004, sin haberse emitido decisión sobre la misma. Es evidente ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, al haber sido recusada con anterioridad por quien aquí suscribe. Mas aún cuando se le ha solicitado FORMALMENTE QUE SE INHIBA y no se ha pronunciado al respecto, aunado al hecho de no pronunciarse ante las reiteradas solicitudes hechas por esta representación, pese a estar en el expediente todos los requisitos de ley para la entrega, por lo que considero que en virtud de la acción incoada por esta defensa se ve afectada su imparcialidad en el presente proceso, y garantizar así el derecho al acceso a la Justicia que tiene mi representada. CAPITULO II. DE LA RECUSACION FORMAL. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 85, numeral 2°, en relación con el articulo 86, ordinal 8° ambo del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos antes usted RECUSACION FORMAL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CAPITULO III. DE LAS PRUEBAS. Como pruebas para demostrar los fundamentos de la presente Recusación, promovemos la Recusación signada con el Nº OJ0A-X-2012-000004, cuyas actuaciones se encuentran en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de lo cual se puede evidenciar claramente lo expuesto en el presente escrito. Es justicia en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil doce 82012)…”.
CAPITULO II
DEL INFORME PRESENTADO
La Juez recusada, en su informe le señala a esta Alzada lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva citada paso a presentar informe: Analizadas las actas procesales correspondiente al Asunto Penal signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2011-006932, se observa que efectivamente se recibió en fecha 19 de Diciembre de 2012, solicitud de vehiculo planteada por la ciudadana Iradia Josefina Fernández Bermúdez. Posteriormente, el Tribunal procedió a recabar información al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalisticas, así como fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de Enero de 2012, se recibió Oficio Nº 0203-12 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual explana los motivos por el cual procedió a negar dicho vehiculo, dejando criterio del Tribunal la entrega o no del vehiculo solicitado. Así mismo fecha 02 de Febrero de 2012, se recibió Oficio Nº 628, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la información suministrada. Continuamente, en fecha 16 de Mayo de 2012, fueron solicitados a la peticionante la exhibición de los documentos originales del vehiculo por cuanto no reposaban en las actuaciones para la verificación de los mismos; siendo recibidos por este Tribunales en fecha 30 de Mayo del presente año. Cabe resaltar que en fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal procedió a dictar decisiones mediante la cual ordeno la entrega en guarda y Custodia del vehiculo MARCA: TOPAZ; MODELO AX-100, AÑO 2006 COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA LX8PA64A96E002301, SERIAL DE MOTOR: 61177467, a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FRENANDEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.193, por haber demostrado ser compradora de buena fe del vehiculo en cuestión. No pudiendo vender ni traspasar la propiedad del vehiculo hasta tanto no sea terminada la investigación por parte del Ministerio Publico. En tal virtud debo acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica taxativamente los motivos para los cuales puede ser Recusado un Juez, en este caso el Recusante fundamenta su petición en el numeral 8° de la referida disposición el cual señala lo siguiente:”…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Así las cosas, observando detenidamente todo el caso planteado, es importante señalar, que mi imparcialidad no se encuentra afectada en el presente proceso penal, y no me encuentro inmersa en ninguna de las causales prevista en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere dicha Recusación, en cuanto al fundamento de la parte recusante el cual hace referencia que: “…consideramos procedente y Recusar a la ciudadana Juez Abogada JAIHALY MORALES, como en efecto se hizo y hasta la presente fecha cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicha Recusación signada con el Nº OJ01X-2012-000004, sin haberse emitido decisión sobre la misma, es evidente, ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, al haber sido recusada con anterioridad por quien suscriben. Mas aún cuando se le ha solicitado formalmente que se Inhiba…” Aunado al hecho de no pronunciarse ante las reiteradas solicitudes hechas por esta representación, pese a estar en el expediente todos los requisitos de ley para la entrega, por lo que considero que en virtud de la acción incoada por esta defensa se ve afectada su imparcialidad en el presente proceso y garantizar así el acceso a la justicia que tiene mi representada…”. Al respecto, considero manifiestamente infundada la recusación planteada, por cuanto previo al haberse recibido el presente escrito de Recusación, este Tribunal había emitido pronunciamiento en el asunto principal, y de las actuaciones, se evidencia decisión mediante la cual se ordeno la entrega en guarda y Custodia del vehiculo MARCA: TOPAZ; MODELO AX-100, AÑO 2006, CLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA LX8PA64A96E002301, SERIAL DE MOTOR: 61177467, a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FERNANDEZ BERMUDEZ, titular de cedula de identidad Nº 3.826.193, por haber demostrado ser compradora de buena fe del vehiculo en cuestión. Es evidente que la parte recusante ante de intentar la Recusación no reviso las actas procesales que conforman el asunto Nº OP01-P-2011-006932, y a todo evento procedió con temeridad, a proponer Recusación en mi contra…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesto por el Abogado REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FERNANDEZ BERMUDEZ, en contra de la también abogado JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que se trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de ellos afectan la capacidad subjetiva del juez hoy recusado; tanto es así, que el Recusante de autos, sustenta dicha recusación en base al Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una causal genérica, como lo es señalar que: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En tal sentido, el justiciable y su defensor, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, sino que también debe expresar cual es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva del Juzgador que lo debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez en determinada causa.
Por lo que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas que integran el ordenamiento jurídico interno.
Destacando, que el postulado de justicia, que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.
Al respecto los Doctores GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, citan en su obra titulada, “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Jurisprudenciada y concordada, Editorial Livrosca, Páginas 71 y 72, Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N° 969 DEL 05/06/2001, en atención a lo ut supra mencionado de la siguiente manera:
“…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...”
Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si el juez recusado, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del difunto Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
De lo antes transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada, que del escrito presentado por el recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma, de elementos y presupuestos objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por Abogado REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FERNANDEZ BERMUDEZ, en contra de la también abogado JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado REINALDO REYES MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA FERNANDEZ BERMUDEZ, en contra de la también abogado JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que la referida Recusación, carece de presupuestos objetivos, subjetivos y formales concretos y necesarios que soporten o sustenten su pretensión, ya que sus planteamientos fueron hechos en forma genérica, lo que hace que sea INFUNDADA la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala
9:16 AM
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