REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003736
ASUNTO : OJ01-X-2012-000006
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ RECUSADA: JAIHALY MORALES, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECUSANTES: VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.460 y 112.452, con Domicilio Procesal en la Urbanización El Portal de Los Robles, Segunda Etapa N° 01, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012), se recibe la presente Incidencia, constante de once (11) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinguido con el N° OJ01-X-2012-000006, contentivo de Incidencia de Recusación propuesta por los Abogados VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta al folio once (11) de las presentes actuaciones.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OJ01-X-2012-000006, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO I
Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta por los Abogados VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, en el asunto N° OJ01-X-2012-000006, contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 85 numeral 2, en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Corte de Apelaciones observa:
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), los Abogados VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, mediante escrito presentaron Incidencia de Recusación contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 85 numeral 2, en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
…Quienes suscriben, VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, Venezolanos Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 112.460 y 112.452, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Portal de Los robles, segunda etapa N° 01, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando en este acto con el carácter de Defensores privados de la ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, quien es Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 20-03-90, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20-536-883 y actualmente recluida en el anexo femenino de la Comisaría de los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a quien se le instruye Asunto Penal N° OP01-P-2011-003736, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84, numeral 3° del código penal vigente; de conformidad con lo establecido en los artículo 85 numeral 2°, en relación con el artículo 86 numeral 8°, ambos del Código Procesal Penal, ante usted ocurrimos con el fin de presentar FORMAL RECUSACIÓN, en su contra Abg. JAIHALY MORALES, en su carácter de Juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:
CAPITULO I
Cursa por ante el Tribunal que usted regenta, Asunto Penal Signado con el N° OP01-P-2011-003736, seguido en contra de nuestra defendida REUGLIS CAROLINA ROJAS, ampliamente identificada, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, imputó el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, encontrándose actualmente privada de libertad desde el día 14 de julio del año en curso.
Ahora bien, quienes aquí suscriben en el proceso seguido a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, en el Asunto N° OP01.P-2012-000438, por considerar que existió parcialidad en las actuaciones en dicho Asunto a favor de uno de los procesados en detrimiento de los derechos y garantías de nuestra representada, aunado al hecho de no pronunciarse sobre las constantes solicitudes de revisión de la medida a favor de nuestra defendida, consideramos procedente y RECUSAR a la ciudadana Juez Abogada JAIHALY MORALES, como en efecto se hizo y hasta la presente fecha cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicha Recusación signada con el N° OJ01-X-2012-000004, sin haberse emitido decisión sobre la misma.
Es evidente, ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, al haber sido recusada con anterioridad por quienes aquí suscriben. Más aún cuando se le ha solicitado FORMALMENTE QUE SE INHIBA y no se ha pronunciado al respecto, pese a haber recibido el correspondiente acto conclusivo en el presente Asunto, por lo que consideramos que en virtud de la acción incoada por esta defensa se ve afectada su imparcialidad en el presente proceso, y garantizar así el derecho a la defensa de nuestra representada.
CAPITULO II
DE LA RECUSACIÓN FORMAL
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 85 numeral 2° en relación con el artículo 86, ordinal 8° ambo del código Orgánico procesal Penal, presentamos ante usted RECUSACIÓN FORMAL, en su carácter de Juez segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Como pruebas para demostrar los fundamentos de la presente Recusación, promovemos la Recusación signada con el N° OJ01-X-2012-000004, cuyas actuaciones se encuentran en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de lo cual se puede evidenciar claramente lo expuesto en el presente escrito… Omisis..
La Abg. JAIHALY MORALES, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el correspondiente informe en virtud del cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Yo, ABG. JAIHALY DEL VALLE MORALES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.841.082, en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 17 de Agosto del año 2012, por los Abogados Reinaldo Reyes Marín y Vicente Rafael Bermúdez Vásquez, y al respecto expongo:
Los Abogados Reinaldo Reyes Marín y Vicente Rafael Bermúdez Vásquez, en su escrito de fecha 17 de Agosto del presente año, exponen lo siguiente: “…Cursa por ante el Tribunal que Usted regenta, Asunto Penal signado con el Nº OP01-P-2011-003736, seguido en contra de nuestra defendida REUGLIS CAROLINA ROJAS, ampliamente identificada, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, imputó el delito COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, encontrándose actualmente privada de libertad desde el día 14 de julio del año en curso. Ahora bien, quienes aquí suscriben en el proceso seguido a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, en el Asunto Nº OP01-P-2012-000438, por considerar que existió parcialidad en las actuaciones en dicho Asunto a favor de uno de los procesos en detrimento de los derechos y garantías de nuestra representada, aunado al hecho de no pronunciarse sobre las constantes, consideramos procedente y Recusar a la ciudadana Juez Abogada Jaihaly Morales, como en efecto se hizo y hasta la presente fecha cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Es evidente, ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta cusa, al haber sido recusada con anterioridad por quienes aquí suscriben. Mas aún cuando se le ha solicitado FORMALMENTE QUE SE INHIBA y no se ha pronunciado al respecto, pese a haber recibido el correspondiente acto conclusivo en el presente Asunto, por lo que consideramos que en virtud de la acción incoada por esta defensa se ve afectada su imparcialidad en el presente proceso, y garantizar así el derecho a la defensa de nuestra representada….”
Ahora bien, de conformidad con la norma adjetiva citada paso a presentar informe: Analizadas las actas procesales correspondiente al Asunto Penal signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2011-003736, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal a cargo de la Dra. Thais Aguilera de Arellano, para la respectiva fecha, dio inicio al presente proceso penal, en virtud de haberse decretado Orden de Aprehensión, contra la ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, por la supuesta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a la Ciudadana REUGLIS CAROLINA ROJAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ante el Tribunal Cuarto de Control de Guardia, a cargo del Dr. Abelardo Castillo, y se le imputó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, ratificándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuamente, en fecha 25 de Julio de 2012, fue recibido por la secretaría de este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado Reinaldo Reyes Marín, mediante la cual solicita a esta Juzgadora, se inhiba de seguir conociendo del asunto OP01-2012-000438, solicitud ésta por demás inoficiosa, en razón que para la fecha indicada, esta juzgadora no tenía conocimiento de las referidas actuaciones, por cuanto no se había abocado al conocimiento de la misma, y menos aún reposaban las actuaciones en este Despacho Judicial.
Cabe resaltar que en fecha 07 de Agosto de 2012, fue recibido asunto penal signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2011-003736, procedente del Tribunal Cuarto de Control, mediante Oficio Nº 1742-12, ello en virtud que este Tribunal fuera el que acordará inicialmente la orden de Aprehensión. Posteriormente, se procedió a dictar auto de mero trámite a los fines de dar reingreso al presente asunto.
En tal virtud debo acotar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica taxativamente los motivos por los cuales puede ser Recusado un Juez, en este caso los Recusantes fundamente su petición en el numeral 8° de la referida disposición el cual señala lo siguiente:”..Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Así las cosas, observando detenidamente todo el caso planteado, es menester indicar, que mi imparcialidad no se encuentra afectada en el presente proceso penal, y no me encuentro inmersa en ninguna de las causales prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere dicha Recusación, en cuanto al fundamento de la parte recusante el cual hace referencia que: “… consideramos procedente y Recusar a la ciudadana Juez Abogada JAIHALY MORALES, como en efecto se hizo y hasta la presente fecha cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicha Recusación signada con el Nº OJ01X-2012-000004, sin haberse emitido decisión sobre la mismas, es evidente, ciudadana Juez, la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo esta causa, al haber sido recusada con anterioridad por quienes aquí suscriben. Mas aún cuando se le ha solicitado formalmente que se Inhiba…”.
Ahora bien, considero que el hecho de haber sido Recusada con anterioridad por la parte recusante en el Asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2012-000438, el cual hasta la presente fecha no existe una decisión al respecto, tal situación no constituye un motivo de recusación explanado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes actuantes en la presente incidencia pretende cuestionar mi imparcialidad por el hecho de haberme recusado con anterioridad, es importante, señalar que mi subjetividad no se encuentra afectada por tal situación, la parte recusante en pro del derecho a la defensa de sus patrocinados tienen el deber y la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa, siempre dentro del marco establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido estos alegatos son infundados para pretender recusar a esta jueza. Igualmente al solicitar los recusantes que me inhiba, considera quien decide, que en el presente caso no me encuentro incursa en ninguna causal de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para plantear inhibición ni para que prospere recusación alguna.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare sin lugar la Recusación realizada Reinaldo Reyes Marín y Vicente Rafael Bermúdez Vásquez, Por ello, considero que no existen motivos suficientes y legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal con esta expresión he cumplido con la disposición contenida en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal. Por las razones preliminares, solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra…” omisis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como los argumentos de los Abogados VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que las partes recusadoras con el hecho alegado en su escrito de recusación, no demostraron que la ciudadana Jueza recusada se encuentre incursa en motivos que afecte su imparcialidad en el asunto N° OP01-P-2011-003736, llevado por el Juzgado que preside, tal como lo manifestaron los recusantes.
El ejercicio de la función Jurisdiccional, que corresponde al Estado se realiza a través de ciertos entes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes obran en nombre del Estado para administrar justicia.
Desde la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….”
La imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.87 del Código Orgánico Procesal Penal) fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 86 eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones.
De tal modo que cuando se recusa al funcionario judicial, el recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos, o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
Los Defensores VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN en su escrito, recusa a la Jueza JAIHALY MORALES, manifestando lo siguiente:
“…Ahora bien, quienes aquí suscriben en el proceso seguido a la ciudadana BARBARA ALEJANDRA GOMEZ BARRETO, en el Asunto N° OP01.P-2012-000438, por considerar que existió parcialidad en las actuaciones en dicho Asunto a favor de uno de los procesados en detrimiento de los derechos y garantías de nuestra representada, aunado al hecho de no pronunciarse sobre las constantes solicitudes de revisión de la medida a favor de nuestra defendida, consideramos procedente y RECUSAR a la ciudadana Juez Abogada JAIHALY MORALES, como en efecto se hizo…”
De lo anterior, esta Alzada considera que los recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas que sirvieran para sustentar lo señalado.
Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto conlleva a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
En este orden de ideas, los abogados Recusantes no puede alegar esta causal 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar tal que efectivamente se fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Los recusantes señalaron que es evidente la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza recusada, ya que en este caso afecta su imparcialidad en el asunto N° OP01-P-2011-003736, por las menciones que contiene su escrito de recusación.
Aprecia este Despacho Judicial, que ninguno de los alegatos explanados por los Recusantes demuestran causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad de la jueza, a entender de quien decide, ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad sobre la que subyace la actividad Jurisdiccional. Es importante señalar que los recusantes no demostraron lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas que sirvieran para sustentar lo expuesto en dicho escrito, en consecuencia, observa esta Alzada, que en el caso en concreto no se ha vulnerado ningún Derecho Constitucional, es decir, no hay violación al Derecho a la Salud, a la Vida, ni al Debido Proceso.
Por lo tanto, lo ajustado a derecho luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación; esta Alzada considera que los alegatos de los Abogados Recusantes, no demostraron causal alguna de recusación y menos aún que hubiere estado afectada la imparcialidad de la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien ha actuado conforme a los principios de imparcialidad y objetividad. En consecuencia se Declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los Abogados VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados VICENTE RAFAEL BERMÚDEZ VÁSQUEZ y REINALDO REYES MARÍN, en contra de la Abogada JAIHALY MORALES, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en razón que no existen motivos subjetivos que imposibiliten desempeñar sus funciones, con la necesaria imparcialidad en el Proceso, en consecuencia, se pasa las Actas Procesales contentivas del asunto penal a la Jueza Recusada. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA DE SALA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto Principal N° OP01-P-2011-003736
Asunto N° OJ01-X-2012-000006
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