REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005713
ASUNTO : OP01-R-2012-000108
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LEONEL ANTONIO VASQUEZ GIL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa (1990), de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.591.180, estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Urbanización Pozo Blanco, Sector C Casa # 37 El Palito Municipio Marcano, estado Nueva Esparta
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: EFRAÍN JESUS MORENO NEGRÍN, en su condición de Defensor Penal Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.845 y con domicilio procesal en: urbanización Valle Verde, Bloque 9, Piso1, Apartamento 01-04, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSILESE INNOBLES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite mediante el cual se lee lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000108, constante de veinte (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio S/N de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor Privado Penal, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-005713, seguido en contra del imputado LEONEL ANTONIO GIL VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Dejándose expresa se deja constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-005713 el cual guarda relación con el presente recurso de apelación de auto. Asimismo, se acuerda agregar a los auto por el Defensor Privado Abg. Efraín Moreno Negrín escritos suscritos, por la defensa técnica, contentivos de cuatro (04) folios útiles. Cúmplase…”
En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), se dictó auto con el siguiente contenido:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000108, interpuesto por el Abogado EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 65.845, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-005713, seguida en contra del imputado LEONEL ANTONIO GIL VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”Omissis…
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2012-000102, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Penal que el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha primero (01) de junio del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65845, actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2012-0005713, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la posibilidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49. Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Inmotivada decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, en razón de los siguientes argumentos:
CAPÍTULO I
DE LAS LIGITIMACIÓN PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito Efraín Jesús Moreno Negrin, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65845 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VÁSQUEZ, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2012-0005731, defensa que se ha ejercido, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el artículo 130 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIÓN
Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo así a través del presente recurso de apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 435 y 448 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelación del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer el punto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que le fueran atribuidos en la audiencia de presentación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar que la misma está totalmente inmotivada y no se encuentra ajustada ni a derecho y ni a los hechos, por las motivaciones y consideraciones que se exponen en los capítulos siguientes.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDADA DEL DERECHO
El presunto recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil y como lo dispone el encabezamiento del artículo 448 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 447 ejusdem.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
El artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, considera que la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por lo siguiente:
En fecha 25 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación conforme a lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en razón de la aprehensión que realizaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, del ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ. En la referida audiencia, la ciudadana Fiscal, atribuyó al referido ciudadano, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitando así mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal imputación, la ciudadana representante del Ministerio Público, se baso en las actas de Investigación que fueron recabadas por el órgano de investigaciones penal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 27 de diciembre de 2011, en el sector El Palito, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde perdieron la vida los ciudadanos Enrique José Melchor y Jhonger Andrade León. Con esos elementos de convicción recabados, el Ministerio Público consideró que se encuentra acreditado que mi representado LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, fue una de las personas que se presentó en el sitio del suceso y accionó un arma de fuego en contra de las victimas.
Una vez oída la imputación del Ministerio Público, el ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, al estar impuesto de sus derechos y garantías. Así como del precepto constitucional, tomó la palabra e indicó entre otras cosas, que él conoce a las personas mencionadas en las actas como autores de los hechos, que ese día se encontraba con ellos en una reunión que se estaba llevando a cabo en la residencia de la ciudadana Celia del Valle Morales, que posteriormente él se retiró de la misma en su moto y luego se enteró de los hechos en donde perdieron la vida las victimas, que él no tuvo ninguna participación en los hechos.
Posteriormente a los argumentos del Ministerio Público y la declaración del imputado, en ejercicio del derecho a la defensa, la representación de la defensa técnica, argumentó que en las actas del expediente no existen elementos de convicción que permita establecer que mi representado LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, haya sido autor de los hechos, porque los elementos de convicción llevados a las actas del proceso, se obtienen al momento de ocurrir el hecho donde perdieron la vida los ciudadanos Enrique José Melchor y Jhonger Andrade León, no hubo testigos presenciales, que puedan indicar las circunstancias como se produjeron las referidas muertes, que solo existen las declaraciones referenciales de las ciudadanas Celia del Valle Morales, Crizbel del Valle Alba Morales y Cruzmari del Valle Alba Morales. Quienes en sus declaraciones hacen referencia a dos personas en especifico como autores de los hechos, por el supuesto señalamiento realizado por ellos mismos, el día de los hechos, cuando se apersonaron a la residencia donde se estaba realizando la celebración, de esas declaraciones en ningún momento se hace señalamiento que LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, haya sido una de las personas que ejecutó una acción directa en contra de las víctimas, solo una de esas personas que utiliza el Ministerio Público como testigo, es la que indica que presuntamente mi representado se encontraba en compañía de los otros ciudadanos.
El ciudadano Juez de Control que dirigió la audiencia oral de presentación, luego de escuchar la exposición de cada una de las partes y sin motivas adecuadamente la decisión, tal como se puede apreciar de la escueta resolución judicial, donde solo se hace mención a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en donde ni siquiera se hace una mínima enunciación de cuáles son los hechos que se estimaron acreditados, ni hizo una concatenación entre los argumentos de Ministerio Público y los de la defensa, una decisión carente de motivación mínima, donde no hace referencia a los argumentos esgrimidos por la defensa técnica para alegar la falta de elementos de convicción requeridos por el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin realizar un debido análisis de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la audiencia de presentación, en relación a que no existían, elementos de prueba para estimar que LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, tuvo participación en los hechos, ni si quiera se refirió a tales circunstancias, sino que se lleno y de forma absoluta, estimó que de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la representante del Ministerio Público, emergen elementos suficientes para estimar y presumir la participación de LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR indicando solamente que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar de donde y como se encontraban configurados tales extremos.
La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2012 y en la posterior resolución judicial, por el ciudadano Juez Tercero de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, explicarse por si sola y no ser una simple enunciación o señalamiento de los elementos de prueba que cursan en el expediente, como ocurre en este caso en concreto, lo cual también contraviene lo señalado reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia de fecha 16 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves de Batidas (Expediente AVOC07-179), en donde se expuso:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un acto de privación judicial preventiva de libertad, porque de los contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, pasa así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga ara su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…” (Cfr.s.S.C. Nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez ).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
Partiendo de la trascripción anterior, se evidencia entonces, que la decisión tomada en fecha 25 de mayo de 2012, por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Estado Nueva Esparta, es inmotivada, violatoria del derecho a la defensa, arbitraria y parcializada, por lo siguiente:
La decisión es inmotivada cuando no analizó ni concatenó los elementos de convicción presentados en la audiencia y en las actas, no se resolvió lo alegado por la defensa, que es producto del contenido de las propias actas del expedientes, en cuanto a la falta de testigos presenciales de los hechos y la falla de señalamientos indiciaros en contra del imputado, que genera una duda razonable y por ende le restan credibilidad a lo contenido en cada una de ellas, principalmente en cuanto al punto de si el hoy imputado estuvo presente en el lugar de los hechos..
Esta actividad de comparación y concatenación de los elementos de convicción presentados en la audiencia, al presunto conocedor del derecho, esto es, al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, fue omitida por el ciudadano Juez de la decisión que hoy se recurre, por lo que otorga credibilidad a unas actuaciones policiales, que reflejan indicios débiles y simples y que conllevan a una duda razonable en cuanto a si los hechos realmente ocurrieron así, o si efectivamente Leonel Antonio Gol Vásquez participó en los hechos.
No obstante al hecho de haber sido esgrimidos todos esos puntos de defensa en el acto de presentación, el ciudadano Juez de Control, apartado desde todo punto de vista, con relación a su obligación de referirse a todos los hechos que le sean planteados para su conocimiento y que en la resolución de los mismos, tiene que expresar la forma clara y precisa los fundamentos de su decisión, no lo hizo, ya que se puede extraer del acta de presentación, que al momento de tomar la decisión y la inmotivada resolución judicial, estimo que existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del imputado en los hechos.
La decisión del ciudadano Juez de Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, es violatoria del derecho a la defensa, toda vez que al ser inmotivada y carente principalmente de los fundamentos de hecho, no puede saber el ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, si la misma fue tomada con apego a las leyes, respetando los derechos y garantías procesales que lo asisten, o, si por el contrario fue un acto arbitrario del Juez y por ende, no conocen las razones que justifican su restricción a la libertad.
Los Jueces de Control, no deben convertirse en convidados de piedra en las audiencias, actuando con miedo y temor a un posible cuestionamiento sin fundamento, acogiendo solo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sin valorar y apreciar los medios de pruebas llevados a las audiencias y sin tomar en cuenta los argumentos de las otras partes que intervienen en ellas, que se ajustan a derecho, sobre la base de las actas que son incorporadas en el asunto penal.
Es oportuno señalar a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la defensa técnica del imputado, como conocedor de derecho, esta consciente que el fin último y esencial del proceso penal, es el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, pero para llegar a ese fin, los jueces del sistema acusatorio penal, deben velar que se cumplan con las garantías del debido proceso y en acatamiento a las disposiciones legales establecidas para llegar a ese fin, y que, no debe permitirse violaciones del debido proceso bajo ese amparo, la violación de derecho de los justificables y mucho menos, tomar decisiones sin tener los elementos de convicción necesarios para ello, porque entonces se estaría en desconocimiento del estado de derecho y divorciado del contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solicito con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 447, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR, revoquen la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ y decreten la libertad sin restricciones de mi patrocinado.
CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Observándose que no dio contestación al recurso interpuesto tal como se evidencia al folio trece (13) del presente Asunto.-
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en los elementos de convicción que dieron origen a la presente orden de aprehensión. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, ratifica y decreta en contra del imputado LEONEL ANTONIO VASQUEZ GIL Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se ordena remitir las presente actuaciones al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fe cha 24-05-2012, dictada por ese Despacho Judicial, por cuanto es el Juez Natural que debe seguir con el conocimiento de la presente causa. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… “
PRINCIPIOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR:
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:
Observa la Sala que el Profesional del Derecho EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, defensor del encartado, apunta en su escrito recursivo que:
“…actuando en el presente acto con el carácter de defensor penal privado del ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, a quien se le sigue proceso penal conforme al asunto penal OP01-P-2012-0005713, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la posibilidad procesal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49. Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Inmotivada decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ…” y se alberga en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo dispuesto en el numeral 4 caracterizado a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Así mismo, se desprende de lo expuesto por el recurrente, lo siguiente:
“…que la decisión de fecha 25 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho…”
“…La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2012 y en la posterior resolución judicial, por el ciudadano Juez Tercero de Control, es totalmente inmotivada y violatoria del derecho a la defensa, contrariando lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que toda decisión judicial debe ser debidamente motivada, explicarse por si sola y no ser una simple enunciación o señalamiento de los elementos de prueba que cursan en el expediente, como ocurre en este caso en concreto…”
Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Con lo señalado, este Despacho Judicial, indica a la parte apelante en lo referente a la inmotivación de las decisiones proferidas por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, que estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)
Esta Alzada discurre, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.
De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al encausado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Es importante aclarar, que no basta la simple imputación del representante fiscal de un delito, para que el Juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, debe el Juez A quo ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el Juez A quo consideró los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así pues de lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos al imputado, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural dictó Medida Judicial Privativa de Libertad.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también, con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Es de observar igualmente, que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad. De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. (Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció al respecto lo siguiente:
“ …Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
En consecuencia, en atención a lo expuesto, esta Alzada, encuentra que en el presente caso, no resultó vulnerada ninguna garantía constitucional relativa al derecho a ser oído, a la defensa, a ser informado oportunamente de los hechos por los cuales resulta investigado ni a la libertad personal, por cuanto el ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, fue debidamente imputado de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en la audiencia de presentación, de los motivos por los cuales resulto privado de libertad y la orden de aprehensión resultó legitimada una vez que el Ministerio Público solicitara su imposición y la misma fuera ratificada por la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad contra el imputado; pues en estos casos, el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, … constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
De igual manera, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, sin prejuzgar ó no los delitos imputados, nos encontramos que es el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solicitada por el Representante Fiscal; siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, en la cual acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, a quien se le sigue Asunto N° OP01-P-2012-005713, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción recursiva insertada por el Profesional del derecho EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor del ciudadano LEONEL ANTONIO GIL VASQUEZ, a quien se le sigue Asunto N° OP01-P-2012-005713, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto OP01-R-2012-000108
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