REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-004890
ASUNTO : OP01-R-2012-000095
Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER MÚJICA ALFONZO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 15-03-71, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.692, profesión u oficio Administrador, residenciado en la Urbanización Villa Juana, Manzana Nº 01, Vereda 01, casa Nº 1-131, Municipio García de este estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensora Pública, Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ESTHER ALFONZO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“….Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000095, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1760-12, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogada, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-004890, seguido en contra del imputado JOSE JAVIER MÚJICA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Dejando expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal Nº OP01-P-2012-004890 al presente Recurso de Apelación. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN.….”
En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000095, interpuesto por la Abogada YAMILLET RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-004890, seguido en contra del imputado JOSE JAVIER MÚJICA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000095, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa este Tribunal Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de mayo del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:
“…Acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 de Mayo de 2012, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Arresto Domiciliario) en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 13 de Mayo de 2012.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de publicada la decisión recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Mayo del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procede a presentar por ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a mi representado, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 3° y 251 del Código Orgánico procesal penal y se autorice la tramitación por las reglas del procedimiento Ordinario, sin mayor fundamento que de acuerdo a lo reflejado en el acta levantada en la referida audiencia, por lo que en el mismo acto la defensa solicita el control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del código Orgánico procesal Penal, en virtud que no existen en las actas el correspondiente informe Medico Forense expedido por el servicio de Medicatura Forense en donde se determine el carácter de las lesiones que sufriera la víctima, aunado que de la entrevista tomada a la víctima se presume que el mismo se encuentra fuera de peligro por lo que considera esta defensa que el delito que pudiera imputarse tomando en cuenta que se esta en el inicio de una investigación es el de Lesiones Personales, ya que no se determino la intencionalidad de causarle la muerte a la víctima que causalmente el tío de mi representado, en consecuencia esta representación de la defensa se opone a la petición fiscal en cuanto a la medida de coerción personal y en tal sentido solicita a favor del imputado JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, la inmediata libertad bajo una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos gravosa de posible cumplimiento, en razón que mi representado no registra antecedentes policiales y mucho menos antecedentes penales y tiene su domicilio fijo en esta Entidad Insular.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra sastifecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido, es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto dice:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o particícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, sin embargo de resultar culpable jamás sobrepasaría el limite de los 10 años .
En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril (sic), que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autores o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Considera esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible.
En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra sastifecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas aun cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, en razón primordialmente que la pena que se llegara a imponer en caso de resultar culpable no sería igual y sobrepasaría el limite de los 10 años ya que mi representado tiene buena conducta predelictual.
Como solución se requiere que se ordene revocar la medida privativa de libertad (ARRESTO DOMICILIARO)en contra de JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1.- Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 14-05-12, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-004890.
2. Resolución Judicial de fecha 14-05-12 la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N OP01-P-2012-004890.
3.- actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2012-004868.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Mayo de 2012, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO…”
CONTESTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), emplaza al representante de la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se desprende al folio quince (15) del presente asunto.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: Revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera esta Jueza que existen suficientes elementos de convicción por lo cual se encuentra acreditado el contenido del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que el ciudadano imputado José Javier Mújica Alfonzo, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, No presenta Registros Policiales, Acta de Entrevista realizada a la Ciudadana Magalis Salazar, Reconocimiento Legal Nº 445-05-12, Fijación fotográfica de dos cuchillos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Constancia Médica expedida por la Dra. Zohannys Medina, adscrita al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Alexis Mújica, quien es victima en el presente caso, constancia médica en la que se señala que el imputado amerita la practica de un eco abdominal. En razón de ello, este tribunal acoge el delito precalificado por la representación Fiscal, toda vez que faltan los resultados de los informes médicos de la victima y del imputado. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, considera este tribunal que a pesar de no existir un peligro razonable de fuga y no poseer registros policiales, considera esta juzgadora que lo mas procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar consistente el Arresto Domiciliario, previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no puede esta juzgadora desprenderse del contenido de las actas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público y lo manifestado por la ciudadana Magalis Salazar, quien es testigo y el ciudadano Alexis Mújica quien es la victima quien establece un vinculo familiar con el imputado, estableciéndose como sitio de reclusión el domicilio aportado por el imputado en este acto con el apostamiento policial de la Comisaría de Villa Rosa. Asimismo, vista la constancia que consta en autos, el tribunal ordena el traslado para el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que se le practique el ecosonógrama abdominal y que sea evaluado por la medicatura forense y se determinen las lesiones, su ubicación y el tiempo de curación, para el día lunes a las 7:00 de la mañana. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinario, a los fines de continuar con los actos de investigación de los hechos objeto del presente proceso penal, tal como lo ha solicitado la Fiscalía del Ministerio Publico. QUINTO: Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y garantías constitucionales al imputado, dejándose constancia que se motivará la presente decisión por auto separado… “
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
(…)
“…Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra sastifecho los numerales 2° y 3° del artículo 250 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar la participación en la referida norma penal, en tal sentido, es necesario lo señalado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad …
“…De acuerdo al primer supuesto y tratándose de una precalificación puede el Fiscal como titular de la acción penal encuadrarla dentro de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y como en efecto lo hizo y solo con la intención de que se cumpliera su petición de privación de libertad en virtud a la pena que se llegara a imponer, sin embargo de resultar culpable jamás sobrepasaría el limite de los 10 años .
En cuanto al segundo supuesto considera esta representación Defensoril (sic), que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autores o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Considera esta defensa solo con la simple lectura de las actas que conforman el presente asunto no se le puede atribuir al ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO, responsabilidad en los hechos ya que no existen elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible.
En relación al ultimo supuesto del referido artículo, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, obviamente no se encuentra sastifecho, relativo al peligro de fuga, es de hacer resltar que mi representado tiene su domicilio fijo en esta entidad insular, aunado al hecho que carece de medios económicos que les permitan sustraerse del proceso o huir del país, y mucho menos intención de obstaculizar la búsqueda de la verdad, mas aun cuando el es el mas interesado que se establezca su no culpabilidad en el presente hecho, en razón primordialmente que la pena que se llegara a imponer en caso de resultar culpable no sería igual y sobrepasaría el limite de los 10 años ya que mi representado tiene buena conducta predelictual...”
Tal como se señala, el planteamiento del recurso esta referido a que se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSE JAVIER MUJICA ALFONZO…”
Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa que en fecha veinte (20) de Junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta Archivo Fiscal en la causa Principal y señala lo siguiente, entre otras:
Omissis
“…Por recibido el oficio Nro. 17-ENE-F2-001045, de fecha 18 de Junio de 2012, constante de un (01) folio útil, presentado por la Abogada Cruz Herminia Pulido, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contentivo de Acto Conclusivo, consistente en el Archivo de la Actuaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem y 34 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado José Javier Mújica Alfonzo, identificado en autos, ahora bien, este Tribunal observa:
Primero: En fecha 13 de mayo de 2012, el Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó en calidad de detenido al ciudadano José Javier Mújica Alfonzo, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Mujica Rojas, por ante este Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, misma fecha en la que este Juzgado decretó una medida cautelar consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El Ministerio Público, concluyendo así de esta manera la etapa investigativa, notificó mediante oficio Nro. 17-ENE-F2-001045-12, de fecha 18 de Junio de 2012, donde participó que en esa misma fecha decretó el archivo de las actuaciones contenidas en el asunto OP01-P-2012-004890, en donde aparece como imputado el ciudadano José Javier Mújica Alfonzo, solicitando se haga cesar la medida que recae sobre el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Juzgadora Tercera en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la Medida consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso al imputado JOSÉ JAVIER MÚJICA ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.201.692. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Policía Municipal de Mariño y a la Comandancia de la Comisaría de Villa Rosa, a los fines del cese de la medida de arresto domiciliario dictada en fecha 13 de Mayo de 2012, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese y publíquese…”
Es por ello, que el objeto de impugnación por parte de la recurrente estaba referida a que se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO); cambiando considerablemente las condiciones que dieron lugar a la privativa de libertad con el decreto del Archivo Fiscal, razón por la cual el Tribunal A quo ordena el cese de la Medida consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso al imputado JOSÉ JAVIER MÚJICA ALFONZO; en consecuencia se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente esta referida al cambio de calificación e imposición de medida cautelar; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, en representación del ciudadano JOSÉ JAVIER MÚJICA ALFONZO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil doce (2012); en virtud que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, toda vez que la pretensión y solicitud del recurrente esta referida a la imposición de medida cautelar; y al decretarse el Archivo Fiscal en fecha 20 de Junio de 2012, cesó la Medida consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSÉ JAVIER MÚJICA ALFONZO; por lo que debe declararse improcedente por inoficioso, al cesar el motivo de impugnación presentado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR
EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala
La Secretaria.
ABG. MIREISI MATA LEÓN
ASUNTO: OP01-R-2012-000095
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