REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006021
ASUNTO : OP01-R-2012-000063
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.220.699, nacido en fecha diez (109 de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), domiciliado en Calle Principal de la Urbanización las Mercedes, Municipio Tubores.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogados EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO en su condición de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.848 Y 53.352, con Domicilio Procesal el primero de nlos nombrados en: Valle Verde, Bloque N° 09, Piso N° 01, Apartamento 01-04, Municipio García, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ERMILO DELLÁN COTUA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000063, constante de treinta y seis (36) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1407, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados, EFRAÍN MORENO, y ÁNGEL FERNADO ROSARIO en su carácter de Defensores Privados, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2011-006021, seguido en contra del imputado JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN Así mismo se ordena agregar a los autos escritos suscritos por el Defensor Privado EFRAÍN MORENO constantes de seis (06) folios….”
En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado dicto auto de mero trámite mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000063, interpuesto por los Abogados EFRAÍN MORENO NEGRÍN y ÁNGEL FERNANDO ROSARIO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 65.845 y 53.352, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2011-006021, seguido en contra del acusado JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2012-000063, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas.
“…Recurrimos antes usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, Ordinales 4º y 5º ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2.012, dictada por ese Tribunal Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al termino de la audiencia preliminar, celebrada conforme a lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Penal, por medio de la cual declaro sin lugar y negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 13 de octubre de 2011; por las razones siguientes:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, los suscritos, EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN Y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado Nros. 65.848 y 53.352, respectivamente, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, titular de la cedula de identidad numero V- 14.220.699, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP01-P-2011-006021, defensa que se ha venido ejerciendo, desde el día 26 octubre de 2011, cuando presentamos el juramento de ley, conforme a lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Penal, antes el Tribunal de Control y bajo los postulados del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 125.3 y 137 del Código Orgánica Procesal Penal y por tanto tenemos la legitimación legal y activa para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el articulo 433 ejusdem; lo cual puede ser verificado a través del sistema Iuris 2000.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el en el articulo 447, Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el articulo 448 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzote 2012 al termino de la audiencia preliminar.
En razón a lo anterior, se observa que en el Presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los recurrentes se encuentran legitimados para la interposición del recurso, este se interpone en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, por referirse a la negativa de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y por causar un gravamen irreparable, principalmente por el trato desigual y discriminatorio que se le ha dado a JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, con respecto a otros involucrados y sometidos a proceso, conforme al presente asunto penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 306 de fecha 06 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, estableció:
“… Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictara la decisión que corresponda…”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, causales íntimamente ligadas en el presente caso, esta representación de la defensa técnica impugna la decisión tomada al termino de la audiencia preliminar, que declaro sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica referente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de nuestro defendido JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, por la medida de arresto domiciliario, descrita en el Ordinal 1º del articulo 256 ejusdem, en razón de lo siguiente:
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, la defensa técnica del imputado, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la petición hecha en fecha 10 de enero de 2012 y en consecuencia solicito la revisión y sustitución de media de privación judicial preventiva de libertad, argumentando lo siguiente:
“…de conformidad con lo que establece los artículos 8, 9, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ratificamos el escrito presentando en feche 10 de enero del presente año, por medio del cual solicitamos la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa pudiendo ser el Arresto Domiciliario contenido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en primer lugar variaron las circunstancias que originaron la privación de libertad de fecha 13 de octubre y en segundo lugar que se puede garantizar las demás comparecencias de nuestro representado a las fases de juicio con medida que estamos solicitando por no estar plenamente satisfechos los supuestos de procedencia ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La defensa técnica del ciudadano JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, en diversos escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ha requerido la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando para ello, que con la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en fecha 24 de noviembre de 2011, los hechos imputados a Jesús Alberto Bermúdez Villarroel, variaron notable y considerablemente, toda vez que el Ministerio Publico, estimo que nuestro patrocinado incurrió en un hecho punible diferente al atribuido en el acto de presentación de detenido, con una participación accesoria igualmente diferente; lo cual pudo lograr además por la participación activa del imputado en fase de investigación, cuando aporto información valiosa para lograr el esclarecimiento de los hechos y lograr individualizar a otras personas que tuvieron participación en los mismos; que de las actas que conforman el asunto penal numero OP01-P-2011-006021, se puede verificar que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado y que no se encuentran satisfechas las exigencias del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga en el cual presuntamente esta incurso el imputado ni el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, estableciéndose la exigencia del ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: se debe tener presente, que ya el Ministerio Publico recabo los elementos de convicción suficientes, los cuales ya están pre constituidos en las actas, por lo cual no se podría considerar como un obstaculización en la búsqueda de la verdad amen cuando JESUS ALBETO BERMUDEZ VILLARROEL colaboro de forma activa, dándole información valiosa al Ministerio Publico para lograr el total esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 08 de octubre de 2011.
Ha estimado la defensa y así se puede demostrar en el presente proceso, con el comportamiento del imputado, que el cumplimiento de los actos subsiguientes del proceso penal, se pueden satisfacer y garantizar con una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo exigen los principios y garantías que asisten a toda persona sometida proceso penal; por lo que factiblemente era procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que estarían en franca armonía con el principio de la proporcionalidad de la medida que deben acordarse dentro de un proceso penal, como lo establece el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente la contenida en el articulo 256, Ordinal 1º ejusdem; mas cuando el imputado JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, quien se encuentra en las misma condiciones de todos los imputados sometidos al presente proceso , esta favorecido con la referida medida, desde el 16 de diciembre de 2011.
Mas sin embargo, la ciudadana juez de la decisión recurrida, señalo al resolver este punto alegado en la audiencia preliminar, que “…visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, en consecuencia se mantiene la medida impuesta a cada uno de los imputados…”.Es así como en un escaso, bajo e inmotivado pronunciamiento, señala la juzgadora que no variaron las circunstancias que hicieron procedente la medida de coerción personal, lo que evidentemente pone de manifiesto que no tomo en cuenta los argumentos de la defensa técnica; pero peor aun, los hoy recurrentes se pregunta ¿Cómo y cuando variaron las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04 de noviembre de 2011, por ese Tribunal e contra de JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE?, si como lo sostuvo la Defensora Publica Undécima Penal, en su escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Tribunal recurrido, solicitando la revisión de la medida de coerción personal, cuando indico “…la representación fiscal, consigno el correspondiente escrito acusatorio en contra de mi representado sin tomar en cuenta las testimoniales de las pruebas que exculpan a mi representado de la imputación, fiscal, por el mismo delito señalado en la referida audiencia oral de presentación, y como quiera que aunque no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida y como solo se tomo en cuenta para decretar la privación el peligro de fuga por la pena a imponer...”; siendo así, como es entonces, que si no habían variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de noviembre de 2011, en fecha 16 de diciembre de2011, se le sustituye la referida medida por un arresto domiciliario, cuya decisión o resolución motivada además, no consta en el expediente físico; la defensa todavía se pregunta ¿Cuáles fueron los motivos procesales y legales que tomo en cuenta Jacqueline Márquez, Juez Cuarto de Control, para proceder a la sustitución de la medida de coerción personal a favor de JHAN JOSE GREGORIO DUARTE? Y el porque considera que no han variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los otros imputados, que se encuentra en las misma condiciones que aquel.
Debió tener presenta la ciudadana Juez Cuarta de Control, que estimaron en el presente caso no actuó con debida objetividad e imparcialidad, que al momento de tomar una decisión que afecte el derecho a la libertad de una persona, lo cual no solo es “…un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales…” deben tener suficientes fundamentos para dictar la decisión, la cual debe ser razonada y proporcionada con los hechos objetos del proceso y ponderada con los derechos e intereses del conflicto; dándole un tratamiento igualitario, sin discriminación, ni preferencias con respecto a otros sujetos involucrados en el asunto penal, como lamentablemente no se visto reflejado en el presente caso, en donde el imputado JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, quien es hermano de la funcionaria del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente del Estado Nueva Esparta, ha sido favorecido en todo momento con las decisiones tomadas en tiempo record por la abogada Jacqueline Márquez, Juez Cuarta de Control.
Se le sostuvo a la ciudadana Juez de Control que conoció de la audiencia preliminar en el asunto penal principal y de cuya decisión se recurre por medio del presente escrito, que no podía desconocerse en el presente caso, que partiendo de los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio y en razón de la pre-calificación jurídica dada a los mismo, todos los imputados del presente proceso, vale decir JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ, JESUS ENRIQUE PEÑA Y JOSE JESUS GUAIQUIRIRAN, se encuentran en las misma condiciones, por lo que mal podría existir una decisión, que favoreciera a uno solo de los imputados antes mencionados, como es el caso de JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, toda vez, que encontrándose todos en las misma condiciones tanto de hecho como de derecho, la decisión tomada en beneficio de uno debe ser extendida para todos, porque reiteramos en el presente escrito recursivo, ni puede haber trato discriminatorio ni desigual dentro del proceso penal.
Ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quienes le corresponde conocer del presente caso, se les indica que con respeto a JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL y otras de los otros imputados que se encuentran en su misma situación, excepto el ciudadano JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, han ocurrido una serie de actuaciones, que le han dado un tratado discriminatorio y desigual, en razón de que se ha solicitado de manera fundamentada la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra en fecha de 13 de octubre de 2011 y cuyas circunstancias variaron considerablemente con la presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico. Desde esa oportunidad la ciudadana juez, aun cuando para la primera convocatoria que se había realizado para la celebración de la audiencia preliminar, había el conceso(sic) para que se aprobara la sustitución de la medida de coerción personal y así poner en la misma situación procesal a todos los imputados, esto es, bajo la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad la audiencia no se pudo efectuar, en razón de que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, se rehusó a la realización de la misma, por cuanto había pasado la hora para la cual se había convocado la misma.
Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, están dadas todas las circunstancias para la procedencia de la sustitución de la medida de coerción personal, si nos referimos a los hechos en concreto, del propio contenido de la acusación fiscal, de las actas ejecutadas en la fase de investigación y de la imputación que se realiza en contra Jesús Alberto Bermúdez Villarroel, se presume que estuvo en el sitio del suceso el día 08 de octubre del 2011, después de las ocho (08) horas de la mañana, momento para el cual, ya la victima localizada sin signos vitales había fallecido, conforme al resultado de la autopsia legal que fuera practicada e incorporada al proceso, donde se señala que la data de la muerte es de seis (06) horas de la mañana, lo que coloca en una en una diferencia mas considerable a nuestro patrocinado, quien se encuentra bajo medida de privación de libertad, con respecto al ciudadano Jhan José Gregorio Rodríguez Duarte, quien desde un primer momento ha sido favorecido por la Juez de Control, creemos que por vinculo de consaguinidad que tiene con una funcionaria del Circuito Judicial Penal, toda vez que este imputado, conforme al resultado de la investigación y a los hechos plasmados en la acusación fiscal, fue el que se presento antes de las seis (06) horas de la mañana, en un vehiculo tipo camión, con las personas que presuntamente le quitaron la vida a la victima; Jhan José Gregorio Rodríguez Duarte, fue la persona que condujo hasta el sitio del suceso al sujeto mencionado en las actas como “Scooby” y quien le quito la vida a los ciudadanos Freddy José Salazar y David Nolasco Salazar.
Siendo así, ciudadanos jueces de la Segunda Instancia, todavía no se logra entender cual ha sido el trato preferente, discriminatorio y desigual, que la ciudadana Jacqueline Márquez, actuando como Juez Cuarta de Control, la ha dado al presente asunto, en donde en primer lugar nunca le dio respuesta oportuna a las peticiones de estos representantes de la defensa técnicas, quienes diligentemente y frecuentemente le exigían un pronunciamiento oportuno y en segundo lugar, inclino la balanza de la justicia hacia el lado que a ella mas le convenía, favoreciendo a uno solo de los imputados involucrados en el asunto; inexplicablemente para los suscritos como en el presente caso, se tomo una decisión en menos de veinticuatro (24) horas, donde se atendió una solicitud de la defensa del ciudadano Jhan José Gregorio Rodríguez Duarte; cuando las pretensiones de las defensas técnicas que intervienen en el presente caso, en representación de los ciudadanos JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ, JESUS ENRIQUE PEÑA Y JOSE JESUS GUAIQUIRIAN, han sido planteadas en los mismo términos y las mismas condiciones que la hacen procedente para cada uno de ellos, partiendo, reiteramos de los hechos e imputaciones realizadas por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que si existe una decisión tomada a favor de uno de ellos (JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE), la misma debe ser extendida a todos los demás, por no haber ninguna circunstancia legal ni procesal que haga una diferencia entre ellos; porque de lo contrario, se violenta el contenido de los articulo 49, Ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,6,Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pone de reflejo que el Juez debe actuar de manera imparcial y que esta obligada a decidir sin tomar en cuenta preferencias de ningún tipo, ni desigualdades.
Seria triste pensar y lamentablemente es lo que vemos reflejo en el trato y forma como se ha llevado el asunto principal OP01-P-2011-006021, que la diferencia que tomo la ciudadana Juez Cuarta de Control del Estado Nueva Esparta, abogada Jacqueline Márquez, es que JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, esta siendo representado técnicamente por una Defensa Publica Penal y que es familiar directo y por vinculo de consaguinidad, con una funcionaria del Circuito Judicial Penal adscrita a la Sección de Adolescente, mencionadas en líneas anteriores.
La ciudadana Juez, estimo al termino de la audiencia preliminar, considero que no era procedente la sustitución de la medida correspondiente, por cuanto las circunstancias no habían variado desde el momento que fue decretada, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa sin verificar ni explicar, como si estimo procedente la sustitución de la medida de coerción personal que le había sido decretada al ciudadano JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, quien se encuentra en las misma condiciones que mi representado y de los otros imputados del presente proceso penal; olvido además la ciudadana juez, que como principios fundamentales del sistema acusatorio actual, se debe respetar el estado de libertad de la persona sometida a proceso penal, lo cual constituye la regla general y fundamental del proceso, y que esta solo podrá ser coartada cuando existan los motivos suficientes.
En el presente caso, estimamos los suscritos que los ciudadanos JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ, JESUS ENRIQUE PEÑA y JOSE JESUS GUAIQUIRIAN, quienes fueron imputados por el Ministerio Publico por los mismo hechos, deben estar en las mismas condiciones dentro del proceso penal, quiere decir, que si no existe ninguna circunstancia particular, procesal o legal que los diferencie, deben estar todos sujeto a las misma medidas de coerción personal, esto, los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ, JESUS ENRIQUE PEÑA y JOSE JESUS GUAIQUIRIAN, quienes actualmente están bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les sustituye la misma, por la contenida en el Ordinal 1º del articulo 256 ejusdem, referido al arresto domiciliario, que es la medida que actualmente pesa sobre el ciudadano JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, luego de que la Juez de Control se la sustituyera en fecha 16 de diciembre de 2011 o se coloca al ciudadano antes referido en las mismas condiciones de los primeros mencionados, esto es, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, para mantener el trato igualitario, sin discriminaciones dentro del proceso y tener la garantía que hay un proceso justo e imparcial en el presente caso, como lo exige el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; situación esta que causa un gravamen irreparable dentro del proceso en contra de nuestro representado JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, ya que lo coloca en una situación de desigualdad y discriminación, que vulnera el debido proceso y que deben ser corregida por la segunda instancia del sistema de justicia, a quien se pone en conocimiento, a través del presente escrito recursivo.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto y de conformidad con las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, solicitamos con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el debido respeto, lo siguiente:
PRIMERO : De conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 –ultimo aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITAN el presente recurso, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el articulo 448 ejusdem, contra la decisión dictada en funciones de control en fecha 22 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Luego de la sustanciación correspondiente DECLAREN CON LUGAR el referido RECURSO DE APELACION DE AUTOS, fundamentado en el articulo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y ;
TERCERO: REVOQUEN la decisión dictada por el Tribunal Cuarta de Primera Instancia Penal en funciones de Control que declaro sin lugar la petición de la defensa técnica, referente a la sustitución de la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL y en consecuencia acuerden, como decisión propia y autónoma, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario y con la cual coloca al imputado en condiciones de igualdad y sin discriminación, con respecto a otro de los imputados que ha sido notablemente favorecido por el Tribunal de Control o por el contrario se ordene tomar una decisión en contra del ciudadano JHAN JOSE GREGORIO RODRIGUEZ DUARTE, que lo coloque en la misma situación procesal en la cual se encuentran los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, OMAR JOSE DIAZ, JESUS ENRIQUE PEÑA y JOSE JESUS GUAIQUIRIAN, por no existir motivos para darle ese trato desigual y discriminatorio.
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:- PRIMERO: con respecto a la solicitud de no admisión de los escritos acusatorios, la misma se declara sin lugar por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las acusaciones Fiscales presentada por los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ, JESUS RAFAEL PEÑA, JHAN JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DUARTE y JESUS ALBERTO BERMUDEZ por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y en contra de los imputados ciudadanos OMAR JOSE DIAZ MARVAL, LUIS JESUS GONZALEZ ROSARIO, JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ Y GASPAR JOSE LEON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y los medios de prueba presentados por los Defensores de los acusados, para el debate de Juicio Oral y Publico, por ser útiles, lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que existe una doble persecución penal, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal, la misma se declara sin lugar por cuanto considera que no existe la misma. CUARTO: Admitido la acusación y los medios de prueba el tribunal pasa a imponer a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistida por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, en este estado los mismos manifestaron. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: OMAR JOSE DIAZ MARVAL, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS ALBERTO BERMUDEZ, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS JESUS GONZALEZ ROSARIO, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JHAN JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DUARTE, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GASPAR LEON quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, en consecuencia se mantiene la medida impuesta a cada uno de los imputados. QUINTO: Ahora bien, como quiera que los imputados OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQUIRIAM LOPEZ, JESUS ALBERTO BERMUDEZ, JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, LUIS JESUS GONZALEZ ROSARIO, JHAN JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DUARTE, Y GASPAR LEON no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Siendo las 02:13 horas de la tarde, se declara concluido el acto, dejando constancia que se respetaron las normas de derecho y garantías Constitucional. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se funda en impugnar la decisión de fecha 22 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual el Juzgado de Control declaró sin lugar y negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 13 de octubre de 2011; a tal efecto esta Sala observa:
Realizada la Audiencia Preliminar y escuchados los alegatos de las partes, la Jueza A quo, resolvió alegando:
“…PRIMERO: con respecto a la solicitud de no admisión de los escritos acusatorios, la misma se declara sin lugar por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite las acusaciones Fiscales presentada por los Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ, JESUS RAFAEL PEÑA, JHAN JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DUARTE y JESUS ALBERTO BERMUDEZ por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y en contra de los imputados ciudadanos OMAR JOSE DIAZ MARVAL, LUIS JESUS GONZALEZ ROSARIO, JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ Y GASPAR JOSE LEON, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal admite los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y los medios de prueba presentados por los Defensores de los acusados, para el debate de Juicio Oral y Publico, por ser útiles, lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a que existe una doble persecución penal, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal penal, la misma se declara sin lugar por cuanto considera que no existe la misma. CUARTO: Admitido la acusación y los medios de prueba el tribunal pasa a imponer a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistida por un abogado de confianza, ya mencionado en actas, en este estado los mismos manifestaron. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: OMAR JOSE DIAZ MARVAL, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE JESUS GUAIQUIRIAN LOPEZ, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS ALBERTO BERMUDEZ, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: LUIS JESUS GONZALEZ ROSARIO, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: JHAN JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DUARTE, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: GASPAR LEON quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que se acoge al precepto Constitucional. CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, en consecuencia se mantiene la medida impuesta a cada uno de los imputados. QUINTO: Ahora bien, como quiera que los imputados OMAR JOSE DIAZ MARVAL, JOSE JESUS GUAIQUIRIAM LOPEZ, JESUS ALBERTO BERMUDEZ, JESUS RAFAEL PEÑA VASQUEZ, LUIS JESUS GONZALEZ ROSARIO, JHAN JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ DUARTE, Y GASPAR LEON no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensa desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Y de seguidas decidió sobre cada una de los alegatos de las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el auto de apertura a juicio, consagrado en el articulo 331 eiusdem; fundamentando la decisión en hechos y en el derecho cada tal como se evidencia del contenido del acta de Audiencia preliminar.
Ahora bien, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, los objetantes solicitaron la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en favor de su defendido, a lo que la Jueza A quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“…CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este acto, en consecuencia se mantiene la medida impuesta a cada uno de los imputados…”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
En este sentido, precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa, por cuanto el Tribunal A quo acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y que evidentemente obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso:
”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004.
En este orden de ideas, es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 28-02-2008 N.-169 al manifestar:
“…Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal
Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).
Es menester resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ende, tal como se ha venido fundamentando, se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de las garantías Constitucionales y legales, entendiéndose como gravamen irreparable, aquel que está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Es así como, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable ya que la decisión tomada en audiencia preliminar no puede poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que nos encontrábamos en la fase intermedia, que no es otra, que aquella que depura el proceso y realiza el estudio de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas e incorporadas en la etapa de juicio oral y público y que además la calificación jurídica pudiese cambiar, en base a lo probado en el Juicio oral y público, en aras del esclarecimiento de la verdad.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su carácter de defensores del ciudadano JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, identificado en actas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Marzo del 2012, ya que con tal decisión se observa que no se vulneró el debido proceso y del derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EFRAIN JESÚS MORENO NEGRÍN y ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su condición de defensor de confianza del imputado DANIEL JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2012, que acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado JESÚS ALBERTO BERMUDEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.- Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SECRETARIA
AB. MIREISIS MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2012-000063
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