REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005588
ASUNTO : OP01-R-2012-000124

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, Fiscala Novena con competencia Plena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. JOSE LUIS GARCIA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: Omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ESPINOZA MILLAN, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido el 02-02-1981 de edad 29 años, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 20.536.597, de profesión u oficio jardinero, domiciliado en vía Guacuco sector Catalán, estado Nueva Esparta.
En fecha dos (02) de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, Defensor Público del ciudadano, CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Negó la Declaratoria de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012).
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día trece (13) de este mes y año.
En fecha dieciséis (16) de Agosto del 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha once (11) de Junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Visto el escrito presentado por la profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Público Quinto del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter del Defensor Técnico del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en el cual solicita se acuerde la Libertad Plena del acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44. 49 numerales 1 y 2 Constitucionales en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla los fundamentos de dicha solicitud, requiriendo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie antes de la celebración del juicio oral y público. Argumenta el solicitante que en el presente caso la medida de coerción personal que esa su defendido CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, decayó y que ésta fue impuesta en fecha 12 de julio de 2009 y que se ha mantenido sin modificación alguna. Igualmente aduce que la dilación en la celebración del Juicio oral y público al acusado, no es imputable a su defendido, que la no existe mala fe de su parte o de la defensa técnica para beneficiarse del decaimiento de la privación preventiva, por lo que requiere la Libertad plena del procesado o el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, así tenemos:
Consta del folio 28 a 31 de la pieza 1, acta de fecha 12 de Julio de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por la fiscalía novena del Ministerio Público, oportunidad en la cual se decreto contra éste Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. En la misma fecha fue publicada Resolución Judicial, mediante la cual el Juez de Control expone las razones de lo decidido (folios 34 y 35). Consta de los folios 65 al 76 de la pieza 1, escrito de fecha 5 de agosto de 2009, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusación fiscal y anexos, contentiva de acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL.
Consta al folio 88 de la pieza 1, auto de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado de Control, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre de 2009 a las 10:30 a.m. Consta al folio 104 de la pieza 1, auto del Juzgado de Control de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual el se dejó constancia que en fecha 05-10-2009 no hubo audiencia ni secretaria, a los fines de realizar labores administrativa se fija una nueva oportunidad para el día 20 de Octubre de 2009. Consta al folio 105 de la pieza 1, auto de fecha 13 de Octubre de 2009 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2009, a las 10:00am. Ocasión en la cual se levantó acta y se difiere el acto, en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado de autos, se acuerda nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2009 (folio 110). Consta al folio 110, Acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado antes identificado desde su centro de reclusión; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am). Consta al folio 111, Auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am). Consta al folio 116 de la pieza 1, auto de fecha 30 de Octubre de 2009 mediante le cual se deja constancia de que el Tribunal de Control Primero, dispuso no impartir Audiencia ni secretaria para el día 28 de octubre de 2009 por estar realizando labores administrativa y se ordena fijar el acto para el 9 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m. Consta al folio 117 de la pieza 1, por auto del Tribunal de Control de fecha 2 de Noviembre de 2009, se fija la Audiencia Preliminar para el día 09 de 2009, a las 02:00 horas de la tarde En esta oportunidad no se efectuó el acto por falta de traslado del Imputado de autos, asistió Ministerio Público y la Defensa (folio 122). Consta al folio 123 de la pieza 1, auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde. Ocasión que no se efectuó el acto en virtud de que el Juez adscrito al Tribunal de Control Primero, se encontraba fuera de la jurisdicción en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial los días 23 y 24 de Noviembre de 2009 (folio 133). Consta al folio 133, auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado acuerda diferir el la celebración del acto de Audiencia Preliminar toda vez que el Juez adscrito a ese Despacho Judicial se encontraba fuera de la jurisdicción, en virtud de la licencia de permiso otorgada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal los días Lunes 23 y Martes 24 de Noviembre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Consta al folio 138 de la pieza 1, auto de fecha siete (7) de diciembre de 2009 mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de no comparecer la Representación Fiscal y ni haberse efectuado el traslado del imputado de autos, asistiendo la Defensa del imputado. Fijando para el 8 de enero de 2010 a las 11:30 a.m. la celebración del acto. Consta al folio 144 de la pieza 1, auto de fecha 13 de enero de 2010 mediante el cual se deja constancia que la fecha 8-1-2010 para la cual se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar, no hubo audiencia ni secretaria en virtud de la circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial relativa a la jornada de reforzamiento del sistema juris 2000. Consta al folio 145 de la pieza 1, auto de fecha 29 de enero se fija la Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Ocasión en la cual se levantó acta dejando constancia que no se celebró la Audiencia Preliminar en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado de autos, asistiendo al acto la representación fiscal y la defensa (folio 150). Consta al folio 151 de la pieza 1, auto de fecha 3 de Febrero de 2010 mediante le cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 12 de Febrero de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Fecha en la cual se levantó acta mediante el cual se deja constancia que se difiere la audiencia en virtud de no haberse realizado el traslado del Imputado de autos, asistiendo la defensa y la Fiscala novena del Ministerio Público y se fija para el 17 de marzo de 2010 a las 11:30 a.m. (folio 156). Consta al folio 157 de la pieza 1, auto de fecha 18 de marzo de 2010 mediante el cual se deja constancia que el Tribunal no dio audiencia ni secretaria el 17 de marzo de 2010, se fija audiencia preliminar para el día 9 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m. Consta al folio 158 de la pieza 1, auto de fecha 9 de abril de 2010 mediante el cual se deja constancia de que no se libraron los actos de comunicación y se fija la audiencia para el día 11 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m. Consta al folio 166 de la pieza 1, auto de fecha 11 de mayo de de 2010 mediante el cual se hizo constar que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del imputado, en razón de que los internos se encontraban en huelga indefinida lo que imposibilito su traslado. Se fija para el 8 de junio de 2010 a las 11:00 a.m. Consta al folio 180 de la pieza 1, acta de fecha 8 de junio de 2010, no se celebró el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, se fija para el 13 de julio de 2010 a las 11:30 a.m. En esta última fecha no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se fijó para el 11 de agosto de 2011 a las 10 a.m. (folio 183). Consta al folio 189 de la pieza 1, acta de fecha 11 de agosto de 2010 no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, se fijó para el 19 de agosto de 2011 a las 10 a.m. El tribunal solicitó información al Director del Internado Judicial. En esta última fecha no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y se fijó para el 13 de septiembre de 2011 a las 11 a.m. (folio 195). Consta al folio 200 de la pieza 1, acta de fecha 13 de septiembre de 2010 no se celebró la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público ni la victima, compareciendo el imputado, previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 22 de octubre de 2010 a las 10:30 a.m. Consta al folio 207 de la pieza 1, oficio No. 726-10 de fecha 9 de septiembre de 2010 suscrito por el Director del Internado Judicial Región Insular mediante el cual acusa recibo de oficio No.1C-3016-10 del Tribunal de Primero de Control, e informa que el imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA se ha negado a acudir a los actos de manera voluntaria. Consta al folio 208 de la pieza 1, acta de fecha 22 de octubre de 2010 no se celebró la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima, compareciendo le representante fiscal, el imputado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 17 de noviembre de 2010 a las 12:30 a.m. Consta del folio 215 al 219 de la pieza 1, acta de fecha 17 de noviembre de 2010 levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad de la cual se admitió la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado. Consta del folio 220 al 224, auto de apertura a juicio de fecha 13 de diciembre de 2010. Consta al folio 230 de la pieza 1, auto de fecha 7 de enero de 2011 mediante el cual se le da entrada al asunto penal y redeclara competente el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Consta al folio 231 de la pieza 1, auto de fecha 24 de enero de 2011 mediante el cual se fija juicio oral y público al acusado para el día 27 de enero de 2011. En esta última fecha se levanto acta de diferimiento por cuanto no se celebró la audiencia de juicio oral por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público, compareciendo el acusado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 3 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m. (folio 236). Consta al folio 243 de la pieza 1, acta de fecha 3 de marzo de 2011 no se celebró el acto por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público por encontrarse en actos del Ministerio Público ni la victima, compareciendo el imputado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 26 de abril de 2011 a las 11:30 a.m. Consta al folio 244 de la pieza 1, auto de fecha 26 de abril de 2011 mediante el cual dejó constancia de que no se libraron los actos de comunicación. Se fijo del debate oral para el día 3 de junio de 2011 a las 12:30 p.m. Consta al folio 250 de la pieza 1, auto de fecha 3 de junio de 2011 mediante el cual se indica que no fue trasladado el acusado de autos. No fue fijada nueva oportunidad de celebración. Consta al folio 253 de la pieza 1, auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declina la competencia en este Tribunal de Juicio especializado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando entrada a este asunto penal en fecha 27 de julio de 2011 este Tribunal Especializado (folio 258) y en fecha 1 de agosto de 2011 se acepta la competencia para conocer de este asunto penal. Consta al folio 255, auto de fecha catorce (14) junio de dos mil once (2011), mediante el cual se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuir el presente asunto a los Tribunales de Violencia del estado Nueva Esparta Consta al folio 258, auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estad Nueva Esparta da entrada al presente asunto y ordena se hagan los registros correspondientes. Consta a los folios 260-262, resolución de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta se declara competente para conocer del presente asunto. Consta al folio 12 de la pieza 2, auto de fecha 12 de agosto de 2011 mediante el cual se fija audiencia de juicio oral para el día 3 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta de diferimiento por cuanto no fue trasladado el acusado, asistiendo la Fiscala Novena del Ministerio Público, el representante de la Victima y la Defensa del acusado. Se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial Región Insular a los fines que se informe respecto a las razones por la falta de traslado del acusado. Consta al folio 17 de la Segunda Pieza, acta de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual se difiere el acto de Juicio Oral, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado antes identificado desde su centro de reclusión; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio oral para el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 26-29 de la Segunda Pieza, escrito presentado por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario mediante el cual solicita a este Despacho Judicial el cese o decaimiento de la privación de libertad del ciudadano Carlos Enrique Espinoza. Consta a los folios 32-38 de la Segunda Pieza, Resolución de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones a las partes actuantes en el presente asunto penal a los fines de informarle sobre lo decidido. Consta a los folios 54-55 de la Segunda Pieza, acta de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), ello en virtud de que no se realizó el traslado del acusado antes identificado y tampoco compareció el defensor Público; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Consta a los folios 61 y 62 de la Segunda Pieza, acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ello en virtud de que no se realizó el traslado del acusado antes identificado y tampoco compareció el defensor Público, en virtud de que el mismo se encontraba en la Audiencia Preliminar del asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2009-005588; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 67 y 68 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), ello en virtud de que no se realizó el traslado del acusado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el Representante legal de la victima; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta a los folios 75 y 76 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual se difiere el acto de Juicio Oral, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado antes identificado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el represente de la Fiscala Novena del Ministerio Público; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral para el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta al folio 81 de la Segunda Pieza, auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual acuerda diferir el acto de Juicio Oral seguido en contra de el ciudadano Carlos Enrique Espinoza, por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado se encontraba en la continuación de Juicio en la causa signada con la nomenclatura OP01-P-2009-002108-VCM. Asimismo se deja constancia que fue trasladado el acusado a la sede judicial y se presentó una situación irregular en los calabozos con los reos por lo que fueron retirados todos de la sede Judicial a el Internado Judicial, es por lo que se fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Consta al folio 90 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual este Despacho Judicial acuerda diferir la celebración de Juicio Oral, en virtud que no se realizó el traslado del Acusado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el representante legal de la victima en compañía de su representada; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Consta al folio 97 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se acuerda diferir la celebración del Juicio Oral para el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en virtud que no se realizó el traslado del acusado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el representante legal de la victima en compañía de su representada. Este Tribunal, efectuadas examinadas las actuaciones y verificadas las causas por las cuales no se ha celebrado el debate oral al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, para decidir hace las siguientes consideraciones: Nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal). La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, al establecer que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem. Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Precisamente, por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, el legislador a fijado un límite temporal a la detención preventiva en su único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto. Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez de Control, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su modificación, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener o no, la privación judicial de libertad impuesta a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en audiencia de presentación de Imputados efectuada en fecha 12 de julio de 2009; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado el tipo penal que se le atribuye a el acusado, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una sanción penal que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y en caso de resultar en el proceso declarado culpable, la pena de posible imposición excede con creces los tres (3) años de prisión señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253, que dispone la imposibilidad de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando la pena por el delito atribuido no exceda de tres (3) años, situación que no es aplicable al presente caso. También, se observa que la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Por lo demás se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una mujer niña, que afectan la dignidad, integridad y libertad sexual de la mujer. La Defensa al pedir la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Libertad plena del acusado o en su lugar, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, alega que han transcurrido más de dos (2) años, sin que se le realice el Juicio Oral, pero es el caso, que de la revisión minuciosa de cada uno de los actos del proceso, cumplidos en el presente asunto, ha quedado evidenciado, que efectivamente ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma para mantener privada una persona de su libertad, y que el mismo, ha transcurrido basado en innumerables diferimientos ocasionados por el propio acusado, quién a pesar de haber sido ordenado su traslado éste se negaba a acudir a los actos fijados por el Tribunal, así lo expone el Director del Internado Judicial de la Región Insular en Oficio No. 726-10 de fecha 9 de septiembre de 2010 mediante el cual informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que la falta de traslado del imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA se debe a que éste se ha negado a acudir a los actos de manera voluntaria. Se observa también que se trata de un proceso que se continuó por la vía ordinaria, y que estando el mismo en la fase intermedia, al momento de fijarse el Acto de la Audiencia Preliminar, ésta fue diferida en once (11) oportunidades a causa de la falta de traslado del imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, permaneciendo el presente asunto en el Tribunal de Control, por el lapso de aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses. Al ser distribuido al Tribunal de Juicio, éste de conformidad con la norma Adjetiva Penal, procedió a fijar el debate oral, y en cuatro (4) oportunidades hasta la declinatoria del asunto a esta Jurisdicción especial, en las diferentes oportunidades en que fuera fijado el acto de debate oral, dos (2) por incomparecencia de la representante fiscal, una (1) imputable al tribunal y una (1) por falta de traslado del acusado. Ahora estando este asunto penal en conocimiento de este Juzgado de Juicio especializado, se verifica que en siete (7) oportunidades no se celebró por el traslado del acusado desde el Internado Judicial a la Sede de este Tribunal. Lo que hace un total de diecinueve (19) diferimientos de los actos de proceso fijados en este asunto penal imputables a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado. Igualmente corresponde destacar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza sexual de una niña, que afectan su dignidad, integridad y libertad sexual como mujer, consideradas estas agresiones por nuestro ordenamiento jurídico como transgresiones que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. Si bien es cierto, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito,… En ningún caso podrá sobrepasar la pana mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años”, no es menos cierto, que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 12 de agosto de 2005, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”. Debido a ello, este Tribunal de Juicio especializado, considera y ha quedado demostrado detalladamente en el resumen de las causas de diferimientos, que se han verificado en la presente causa, que el retardo que ha operado por causas imputables a el acusado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, aunado a la circunstancia que en la presente causa, los hechos de naturaleza sexual atribuidos al acusado y presuntamente cometidos en agravio de una niña, que por tal condición la hacen a todas luces, una persona altamente vulnerable no sólo física sino psicológicamente, y que conforme a nuestra legislación se constituyen como trasgresiones a los derechos humanos de ésta, por lo que esta Juzgadora considera que tales circunstancias son causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción decretada por el Juzgado de Control, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica del acusado, de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de julio de 2009, por lo que se acuerda mantenerla conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se NIEGA la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano en fecha 12 de julio de 2009, por lo que se acuerda mantenerla, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión…”.




III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos JOSE LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de autos CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis). “… El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: PROPORCIONALIDAD; No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción punible. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. (subrayado y negrillas del Defensor).Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado… (subrayado y negrillas del Defensor) Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima para el delito imputado ... (subrayado y negrillas del Defensor).“… La primera concreción de los contenidos políticos- criminales de la reforma, comienza con la modificación del artículo 253 (ahora 244), añadiéndose una “excepción” en cuanto a la proporcionalidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, a través de la cual el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar que dichas medidas se prolonguen por mas de dos años, sin exceder de la pena mínima prevista para el delito. Así tenemos las dos formas posibles de alargar el tiempo de duración de las medidas de coerción personal por mas de dos años, una, cuando el Ministerio Público solicita antes del vencimiento de los Dos (02) años, una prórroga para le mantenimiento de la medida de privación de libertad; y la otra, que haga lo propio la víctima o querellante. De manera pues, que esta es una función, en el caso del Ministerio Público, de la competencia de éste, que como parte ejercitante de la Acción Penal, le corresponde a él hacer dicha solicitud, por lo que un Juez no debe subrogarse a una función que es netamente del Ministerio Público. En este sentido me permito transcribir parte de un criterio ratificado y sustentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1399 del 17 de Julio del año 2006, en los términos siguientes”… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el querellante o el Ministerio Público hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o su defensa, con la cual ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo… (Subrayado del defensor) .“… Ahora bien en el caso in concreto, el Juez de juicio al dictaminar hace unos señalamientos basados en un iter procesal que transcribe lo acontecido durante todo el proceso penal llevado en contra de mi defendido, desde la etapa preparatoria o de investigación de audiencia Preliminar, hasta fase de juicio. Entre ellos contando treinta (30) diferimientos en total, de los cuales Dieciochos (18) fueron por causa de la no realización del traslado del imputado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana desde el Internado Judicial, Siete (07) corresponden a causas imputable tanto al Tribunal de Control como al de Juicio, es decir no tuvo audiencia ni secretarias o no se libraron los correspondientes actos de comunicación, o bien porque la Juez o el Juez se encontraban de licencia de permiso; Dos (02) corresponden a la Defensa Pública, una el 02-11-2011, el defensor se encontraba en otros juicios y segunda, el 30-11-2011, la Defensa se encontraba en Audiencia Preliminar en otro Tribunal, y los demás diferimientos, Diez (10) pro incomparecencia de Fiscal y Víctima. Entre estos señalamientos hace referencia, como se detalló numéricamente, a unas incomparecencias de mi defendido a los llamados del Tribunal, a unas incomparecencias del Ministerio Público a las audiencias fijadas, y de las oportunidades en que el referido Tribunal no dió audiencias; no obstante en la parte motiva de su sentencia interlocutoria, y lo que da lugar a la única causa para negar el decaimiento de la medida de privación de libertad son las reiteradas incomparecencias de mi defendidos a los actos del Tribunal, basada en un Oficio Nº 726-10, de fecha 09-09-2010, donde el Director del internado informa al Tribunal de Control en su oportunidad, que el Imputado se había negado a ser trasladado. Lo que no dice el citado oficio es cuantas fueron las oportunidades que el imputado se había negado a ser trasladado para asistir al llamado del Tribunal. No hace la Jueza un análisis exhaustivo de cuales son los motivos de esas incomparecencias, si fue porque no aparecía en el listado de traslado el nombre de mi defendido, si fue porque no recibieron los oficios de traslado, etc, y por otro lado, si establece que las circunstancias por las cuales se privó de libertad a mi defendido no han variado. Recordemos que mi defendido se encuentra detenido a la orden de un Tribunal y para acudir al Tribunal tiene que ser trasladado por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no por su propia cuenta, es decir, sus derechos estan limitados y muchas veces estos no aparecen como de dijo anteriormente en el listado de traslado. Por lo tanto los encargados de la custodia del imputado o acusado son los que deciden quienes vienen o no a una audiencia del Tribunal. En todo caso el motivo substanciado por la Jueza de Juicio para negar el decaimiento mencionado no debe prevalecer en el fundamento de una incomparecencia de mi patrocinado y mucho en que las circunstancias desde la fase investigativa a esta etapa del proceso no han variado, pues porque si han variado y en demasía, pues ya mi defendido cumplió casi Tres (03) años con una detención domiciliaria sin tener una respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional…” (Omissis)“… Corolario de lo anterior se puede inferir que el Juez (a) tiene en sus manos una cantidad de mecanismos a los fines de hacer cumplir los mandatos u órdenes del Tribunal, medios estos que le otorga la Ley y que en el ejercicio de su función jurisdiccional debe hacerlos valer…(Omissis)PETITORIO“… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales solicito sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho…“… SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Abogada ADRIANA GÓMEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha once (11) de junio del años dos mil doce (2012) , mediante la cual el Tribunal de la recurrida, declaró NEGAR el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su carácter de Defensor Público del Imputado de Autos ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA.
El Impugnante de autos, alega en su condición de Defensor que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de mas de dos (02) años, razón por la cual la Defensa Técnica realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la defensa el Juez de la Recurrida, debió hacer previamente un examen de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Además siendo Cónsonos con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso claramente, lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual tenor, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente Nº 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Cursivas y negritas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva en la presente causa penal, evidenciándose que efectivamente el Imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil nueve (2009), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“… Ahora bien en el caso in concreto, el Juez de juicio al dictaminar hace unos señalamientos basados en un iter procesal que transcribe lo acontecido durante todo el proceso penal llevado en contra de mi defendido, desde la etapa preparatoria o de investigación de audiencia Preliminar, hasta fase de juicio. Entre ellos contando treinta (30) diferimientos en total, de los cuales Dieciochos (18) fueron por causa de la no realización del traslado del imputado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana desde el Internado Judicial, Siete (07) corresponden a causas imputable tanto al Tribunal de Control como al de Juicio, es decir no tuvo audiencia ni secretarias o no se libraron los correspondientes actos de comunicación, o bien porque la Juez o el Juez se encontraban de licencia de permiso; Dos (02) corresponden a la Defensa Pública, una el 02-11-2011, el defensor se encontraba en otros juicios y segunda, el 30-11-2011, la Defensa se encontraba en Audiencia Preliminar en otro Tribunal, y los demás diferimientos, Diez (10) pro incomparecencia de Fiscal y Víctima. Entre estos señalamientos hace referencia, como se detalló numéricamente, a unas incomparecencias de mi defendido a los llamados del Tribunal, a unas incomparecencias del Ministerio Público a las audiencias fijadas, y de las oportunidades en que el referido Tribunal no dió audiencias; no obstante en la parte motiva de su sentencia interlocutoria, y lo que da lugar a la única causa para negar el decaimiento de la medida de privación de libertad son las reiteradas incomparecencias de mi defendidos a los actos del Tribunal, basada en un Oficio Nº 726-10, de fecha 09-09-2010, donde el Director del internado informa al Tribunal de Control en su oportunidad, que el Imputado se había negado a ser trasladado. Lo que no dice el citado oficio es cuantas fueron las oportunidades que el imputado se había negado a ser trasladado para asistir al llamado del Tribunal. No hace la Jueza un análisis exhaustivo de cuales son los motivos de esas incomparecencias, si fue porque no aparecía en el listado de traslado el nombre de mi defendido, si fue porque no recibieron los oficios de traslado, etc, y por otro lado, si establece que las circunstancias por las cuales se privó de libertad a mi defendido no han variado. Recordemos que mi defendido se encuentra detenido a la orden de un Tribunal y para acudir al Tribunal tiene que ser trasladado por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no por su propia cuenta, es decir, sus derechos estan limitados y muchas veces estos no aparecen como de dijo anteriormente en el listado de traslado. Por lo tanto los encargados de la custodia del imputado o acusado son los que deciden quienes vienen o no a una audiencia del Tribunal. En todo caso el motivo substanciado por la Jueza de Juicio para negar el decaimiento mencionado no debe prevalecer en el fundamento de una incomparecencia de mi patrocinado y mucho en que las circunstancias desde la fase investigativa a esta etapa del proceso no han variado, pues porque si han variado y en demasía, pues ya mi defendido cumplió casi Tres (03) años con una detención domiciliaria sin tener una respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional…” (Cursivas y Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…no obstante en la parte motiva de su sentencia interlocutoria, y lo que da lugar a la única causa para negar el decaimiento de la medida de privación de libertad son las reiteradas incomparecencias de mi defendidos a los actos del Tribunal, basada en un Oficio Nº 726-10, de fecha 09-09-2010, donde el Director del internado informa al Tribunal de Control en su oportunidad, que el Imputado se había negado a ser trasladado. Lo que no dice el citado oficio es cuantas fueron las oportunidades que el imputado se había negado a ser trasladado para asistir al llamado del Tribunal. No hace la Jueza un análisis exhaustivo de cuales son los motivos de esas incomparecencias, si fue porque no aparecía en el listado de traslado el nombre de mi defendido, si fue porque no recibieron los oficios de traslado, etc, y por otro lado, si establece que las circunstancias por las cuales se privó de libertad a mi defendido no han variado. Recordemos que mi defendido se encuentra detenido a la orden de un Tribunal y para acudir al Tribunal tiene que ser trasladado por unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no por su propia cuenta, es decir, sus derechos estan limitados y muchas veces estos no aparecen como de dijo anteriormente en el listado de traslado. Por lo tanto los encargados de la custodia del imputado o acusado son los que deciden quienes vienen o no a una audiencia del Tribunal. En todo caso el motivo substanciado por la Jueza de Juicio para negar el decaimiento mencionado no debe prevalecer en el fundamento de una incomparecencia de mi patrocinado y mucho en que las circunstancias desde la fase investigativa a esta etapa del proceso no han variado, pues porque si han variado y en demasía, pues ya mi defendido cumplió casi Tres (03) años con una detención domiciliaria sin tener una respuesta oportuna por el órgano jurisdiccional…”

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales pero debemos señalar que se han motivado a que en oportunidades, tal y como lo señala la recurrida en el fallo apelado, cuando expresamente dice los mismos no se han celebrado, porque:
“…Corresponde a este Juzgado de Juicio especializado examinar los motivos por los cuales no se ha celebrado del debate oral a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, así tenemos:
Consta del folio 28 a 31 de la pieza 1, acta de fecha 12 de Julio de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada al ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por la fiscalía novena del Ministerio Público, oportunidad en la cual se decreto contra éste Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. En la misma fecha fue publicada Resolución Judicial, mediante la cual el Juez de Control expone las razones de lo decidido (folios 34 y 35). Consta de los folios 65 al 76 de la pieza 1, escrito de fecha 5 de agosto de 2009, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusación fiscal y anexos, contentiva de acusación contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Consta al folio 88 de la pieza 1, auto de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado de Control, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre de 2009 a las 10:30 a.m. Consta al folio 104 de la pieza 1, auto del Juzgado de Control de fecha 8 de octubre de 2009, mediante el cual el se dejó constancia que en fecha 05-10-2009 no hubo audiencia ni secretaria, a los fines de realizar labores administrativa se fija una nueva oportunidad para el día 20 de Octubre de 2009. Consta al folio 105 de la pieza 1, auto de fecha 13 de Octubre de 2009 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre de 2009, a las 10:00am. Ocasión en la cual se levantó acta y se difiere el acto, en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado de autos, se acuerda nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2009 (folio 110).
Consta al folio 110, Acta de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se difiere el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado antes identificado desde su centro de reclusión; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am). Consta al folio 111, Auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 am). Consta al folio 116 de la pieza 1, auto de fecha 30 de Octubre de 2009 mediante le cual se deja constancia de que el Tribunal de Control Primero, dispuso no impartir Audiencia ni secretaria para el día 28 de octubre de 2009 por estar realizando labores administrativa y se ordena fijar el acto para el 9 de noviembre de 2009 a las 2:00 p.m. Consta al folio 117 de la pieza 1, por auto del Tribunal de Control de fecha 2 de Noviembre de 2009, se fija la Audiencia Preliminar para el día 09 de 2009, a las 02:00 horas de la tarde En esta oportunidad no se efectuó el acto por falta de traslado del Imputado de autos, asistió Ministerio Público y la Defensa (folio 122). Consta al folio 123 de la pieza 1, auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde. Ocasión que no se efectuó el acto en virtud de que el Juez adscrito al Tribunal de Control Primero, se encontraba fuera de la jurisdicción en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial los días 23 y 24 de Noviembre de 2009 (folio 133). Consta al folio 133, auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este estado acuerda diferir el la celebración del acto de Audiencia Preliminar toda vez que el Juez adscrito a ese Despacho Judicial se encontraba fuera de la jurisdicción, en virtud de la licencia de permiso otorgada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal los días Lunes 23 y Martes 24 de Noviembre de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Consta al folio 138 de la pieza 1, auto de fecha siete (7) de diciembre de 2009 mediante el cual se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de no comparecer la Representación Fiscal y ni haberse efectuado el traslado del imputado de autos, asistiendo la Defensa del imputado. Fijando para el 8 de enero de 2010 a las 11:30 a.m. la celebración del acto. Consta al folio 144 de la pieza 1, auto de fecha 13 de enero de 2010 mediante el cual se deja constancia que la fecha 8-1-2010 para la cual se encontraba fijado el acto de Audiencia Preliminar, no hubo audiencia ni secretaria en virtud de la circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial relativa a la jornada de reforzamiento del sistema juris 2000. Consta al folio 145 de la pieza 1, auto de fecha 29 de enero se fija la Audiencia Preliminar para el día 01 de Febrero de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. Ocasión en la cual se levantó acta dejando constancia que no se celebró la Audiencia Preliminar en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado de autos, asistiendo al acto la representación fiscal y la defensa (folio 150). Consta al folio 151 de la pieza 1, auto de fecha 3 de Febrero de 2010 mediante le cual se fija la Audiencia Preliminar para el día 12 de Febrero de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Fecha en la cual se levantó acta mediante el cual se deja constancia que se difiere la audiencia en virtud de no haberse realizado el traslado del Imputado de autos, asistiendo la defensa y la Fiscala novena del Ministerio Público y se fija para el 17 de marzo de 2010 a las 11:30 a.m. (folio 156). Consta al folio 157 de la pieza 1, auto de fecha 18 de marzo de 2010 mediante el cual se deja constancia que el Tribunal no dio audiencia ni secretaria el 17 de marzo de 2010, se fija audiencia preliminar para el día 9 de noviembre de 2010 a las 11:00 a.m. Consta al folio 158 de la pieza 1, auto de fecha 9 de abril de 2010 mediante el cual se deja constancia de que no se libraron los actos de comunicación y se fija la audiencia para el día 11 de mayo de 2010 a las 10:00 a.m.
Consta al folio 166 de la pieza 1, auto de fecha 11 de mayo de de 2010 mediante el cual se hizo constar que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial del imputado, en razón de que los internos se encontraban en huelga indefinida lo que imposibilito su traslado. Se fija para el 8 de junio de 2010 a las 11:00 a.m. Consta al folio 180 de la pieza 1, acta de fecha 8 de junio de 2010, no se celebró el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, se fija para el 13 de julio de 2010 a las 11:30 a.m. En esta última fecha no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se fijó para el 11 de agosto de 2011 a las 10 a.m. (folio 183). Consta al folio 189 de la pieza 1, acta de fecha 11 de agosto de 2010 no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, asistiendo el fiscal del Ministerio Público y la defensa, se fijó para el 19 de agosto de 2011 a las 10 a.m. El tribunal solicitó información al Director del Internado Judicial. En esta última fecha no se realizó el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado y se fijó para el 13 de septiembre de 2011 a las 11 a.m. (folio 195)
Consta al folio 200 de la pieza 1, acta de fecha 13 de septiembre de 2010 no se celebró la audiencia preliminar por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público ni la victima, compareciendo el imputado, previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 22 de octubre de 2010 a las 10:30 a.m. Consta al folio 207 de la pieza 1, oficio No. 726-10 de fecha 9 de septiembre de 2010 suscrito por el Director del Internado Judicial Región Insular mediante el cual acusa recibo de oficio No.1C-3016-10 del Tribunal de Primero de Control, e informa que el imputado CARLOS ENRIQUE ESPINOZA se ha negado a acudir a los actos de manera voluntaria. Consta al folio 208 de la pieza 1, acta de fecha 22 de octubre de 2010 no se celebró la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima, compareciendo le representante fiscal, el imputado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 17 de noviembre de 2010 a las 12:30 a.m. Consta del folio 215 al 219 de la pieza 1, acta de fecha 17 de noviembre de 2010 levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar realizada a el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oportunidad de la cual se admitió la acusación fiscal, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado. Consta del folio 220 al 224, auto de apertura a juicio de fecha 13 de diciembre de 2010. Consta al folio 230 de la pieza 1, auto de fecha 7 de enero de 2011 mediante el cual se le da entrada al asunto penal y redeclara competente el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Consta al folio 231 de la pieza 1, auto de fecha 24 de enero de 2011 mediante el cual se fija juicio oral y público al acusado para el día 27 de enero de 2011. En esta última fecha se levanto acta de diferimiento por cuanto no se celebró la audiencia de juicio oral por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público, compareciendo el acusado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 3 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m. (folio 236). Consta al folio 243 de la pieza 1, acta de fecha 3 de marzo de 2011 no se celebró el acto por la incomparecencia de la Fiscala Novena del Ministerio Público por encontrarse en actos del Ministerio Público ni la victima, compareciendo el imputado previo traslado y su defensa; siendo fijado para el 26 de abril de 2011 a las 11:30 a.m. Consta al folio 244 de la pieza 1, auto de fecha 26 de abril de 2011 mediante el cual dejó constancia de que no se libraron los actos de comunicación. Se fijo del debate oral para el día 3 de junio de 2011 a las 12:30 p.m.
Consta al folio 250 de la pieza 1, auto de fecha 3 de junio de 2011 mediante el cual se indica que no fue trasladado el acusado de autos. No fue fijada nueva oportunidad de celebración. Consta al folio 253 de la pieza 1, auto de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declina la competencia en este Tribunal de Juicio especializado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Dando entrada a este asunto penal en fecha 27 de julio de 2011 este Tribunal Especializado (folio 258) y en fecha 1 de agosto de 2011 se acepta la competencia para conocer de este asunto penal.
Consta al folio 255, auto de fecha catorce (14) junio de dos mil once (2011), mediante el cual se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribuir el presente asunto a los Tribunales de Violencia del estado Nueva Esparta. Consta al folio 258, auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta da entrada al presente asunto y ordena se hagan los registros correspondientes. Consta a los folios 260-262, resolución de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta se declara competente para conocer del presente asunto. Consta al folio 12 de la pieza 2, auto de fecha 12 de agosto de 2011 mediante el cual se fija audiencia de juicio oral para el día 3 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se levantó acta de diferimiento por cuanto no fue trasladado el acusado, asistiendo la Fiscala Novena del Ministerio Público, el representante de la Victima y la Defensa del acusado. Se ordenó oficiar al Director del Internado Judicial Región Insular a los fines que se informe respecto a las razones por la falta de traslado del acusado. Consta al folio 17 de la Segunda Pieza, acta de fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), mediante el cual se difiere el acto de Juicio Oral, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado antes identificado desde su centro de reclusión; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio oral para el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 26-29 de la Segunda Pieza, escrito presentado por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario mediante el cual solicita a este Despacho Judicial el cese o decaimiento de la privación de libertad del ciudadano Carlos Enrique Espinoza. Consta a los folios 32-38 de la Segunda Pieza, Resolución de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones a las partes actuantes en el presente asunto penal a los fines de informarle sobre lo decidido. Consta a los folios 54-55 de la Segunda Pieza, acta de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), ello en virtud de que no se realizó el traslado del acusado antes identificado y tampoco compareció el defensor Público; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.). Consta a los folios 61 y 62 de la Segunda Pieza, acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), ello en virtud de que no se realizó el traslado del acusado antes identificado y tampoco compareció el defensor Público, en virtud de que el mismo se encontraba en la Audiencia Preliminar del asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2009-005588; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta a los folios 67 y 68 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), ello en virtud de que no se realizó el traslado del acusado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el Representante legal de la victima; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Consta a los folios 75 y 76 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual se difiere el acto de Juicio Oral, en virtud de que no se realizó el traslado del imputado antes identificado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el represente de la Fiscala Novena del Ministerio Público; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral para el día catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Consta al folio 81 de la Segunda Pieza, auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual acuerda diferir el acto de Juicio Oral seguido en contra de el ciudadano Carlos Enrique Espinoza, por cuanto este Tribunal de Juicio Especializado se encontraba en la continuación de Juicio en la causa signada con la nomenclatura OP01-P-2009-002108-VCM. Asimismo se deja constancia que fue trasladado el acusado a la sede judicial y se presentó una situación irregular en los calabozos con los reos por lo que fueron retirados todos de la sede Judicial a el Internado Judicial, es por lo que se fijó una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). Consta al folio 90 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), mediante el cual este Despacho Judicial acuerda diferir la celebración de Juicio Oral, en virtud que no se realizó el traslado del Acusado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el representante legal de la victima en compañía de su representada; es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.). Consta al folio 97 de la Segunda Pieza, acta de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual se acuerda diferir la celebración del Juicio Oral para el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), en virtud que no se realizó el traslado del acusado desde su centro de reclusión y tampoco compareció el representante legal de la victima en compañía de su representada…”

Luego de narrar este ínter procesal expuesto detalladamente la Recurrida en el citado fallo, esta Alzada, debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del Justiciable.
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, siendo grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente la solicitud planteada por la defensa, tal y como lo aprecio el Juez de la recurrida .
En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe acotar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de un presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, que afecta la dignidad, integridad y la libertad sexual de la mujer, los cuales son derechos humanos de las mujeres y a los cuales el Estado Venezolano les debe especial tutela en nuestro Ordenamiento Jurídico. Razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, en contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Juicio Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUÍS GARCÍA SOSA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, en contra la decisión dictada en fecha once (11) de junio del años dos mil doce (2012), por el Tribunal de Juicio Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado de Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)

Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN


10:29 AM