REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001678
ASUNTO : OP01-R-2012-000145
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GÓMEZ y HECTOR JOSÉ YAJURE Fiscal Noveno Principal y auxiliar del Ministerio Público.
RECURRENTE: YANETTE FIGUEROA ADRIAN: Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: ANABELA SILOE PEREZ FONSECA
IMPUTADO: JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado-Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública del ciudadano, JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 13 de agosto de 2012
En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“… El día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VÁSQUEZ QUIJADA y la Secretaria de guardia Abg. EVELYN GARCIA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rió Casanay, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.245, Residenciado en la Atamo Norte, casa Nº 33, Municipio Arísmendí del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24/01/1994, de 18 años de edad, Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. YANETTE FIGUEROA condición de Defensora Pública. A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra. A continuación, la Ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. HECTOR YAJURE quien expuso entre otras cosas: ratificó orden de captura y presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica el delito como VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en relaciona la articulo 99 del Código Penal; asimismo esta representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, expone “No deseo declarar, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. YANETTE FIGUEROA, quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, en primer lugar y tomando en consideración el derecho de libertad de mi representado solicito cualquiera de las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado mostró su disposición al proceso ya que el mismo se presento en el cuerpo de investigaciones, por lo que consigno en este acto copia simple mediante la cual muestra la comparecencia de mi representado a los actos, por cuanto el mismo no se ha negado a ser sometido al proceso, en segundo lugar en conversación sostenida con la madre de mi representado me entregó copias simples de evaluación en la cual se evidencia que mi representado padece de un trastorno mental orgánico, emitido por el medico adscrito a provemed, constancia esta con la que se acredita esta circunstancia, de igual manera solicito que mi representado sea sometido ante el Equipo Interdisciplinario y se le practique reconocimiento medico psiquiátrico a los fines de dejar constancia del estado mental de mi representado; asimismo considera esta defensa que la infante fue evaluada por un psicólogo pero solicito que sea evaluada también por un psiquiatra por cuanto la misma puede ser influenciable, es por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser tomado en cuanta se le otorgué un medida de arresto domiciliario y en dado caso de decidir una medida de privación judicial, solicito el mismo sea recluido en la Comisaría de Pampatar, solicito también se deje sin efecto la Orden de Aprehensión Nº 001-12 librada en fecha 03 de julio de 2012, ya que la misma fue materializada, finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en relaciona la articulo 99 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Entrevista a la ciudadana TANY LILIANA FONSECA DE PEREZ, de fecha 270/06/2012, Acta de Entrevista a el ciudadano ELVIS DUQUE, de fecha 270/06/2012, Experticia del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-872, practicado a la menor ANABELLA PEREZ, Copia del Acta de nacimiento de la menor ANABELLA PEREZ, Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-425, de fecha 21/06/2012, practicado a la menor ANABELLA PEREZ, suscrita por la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica Nº 1256, de fecha 02/07/2012, practicada por adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 03/07/2012, oficio Nº 9700-973-103, de fecha 03/07/2012, emitido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, remitiendo los registros policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en la sede de la Comisaría de Pampatar, Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Quinto: Se ordena la evaluación de el ciudadano imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, ya identificado, a esta sede judicial, específicamente en el piso Nº 1 para el jueves 19/07/2012 a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de que sea evaluado por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, igualmente en ese orden de ideas, se acuerda la evaluación de las menor Anabella Pérez victima del delito contemplados en la Ley Especial, quien debe estar acompañada de su representante, evaluación estas que será realizada por parte de el Equipo Interdisciplinario el 16/07/2012 a las 11:00 horas de la mañana. Sexto: Se ordena practique reconocimiento medico psiquiátrico de el ciudadano imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, por ante la medícatura Forense, para el día 06 de Julio de 2012 a las 9.00 horas de la mañana; asimismo se le practique reconocimiento medico psiquiátrico, a la menor Anabella Pérez victima del delito contemplados en la Ley Especial, por ante la medicatura Forense, para el día 11 de Julio de 2012 a las 9:00 horas de la mañana. Séptimo: Se admite las copias consignada por la defensa, como lo son copia de la cedula de identidad del ciudadano imputado, copia de Constancia de estudios del Colegio Guayamury donde el ciudadano cursa estudios, copia de la partida de nacimiento, copia del carnet estudiantil del ciudadano imputado, constancia de notas, informe medico de fecha 28/06/2012, boletas de notificación de la Sub delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En tal sentido líbrense las Boletas de Citación respectivas a los fines de su comparecencia Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, actuando en representación del Imputado de autos JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“…ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 447 Numeral 4°, 432, 433, y 436 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04 de julio del Año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 04 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), se llevo a cabo por antes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la Representación Fiscal le atribuyo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificado en el articulo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y éste Tribunal Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones insertas en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó seguir el presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 250 del citado Código Adjetivo. SEGUNDO: Considera esta defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Articulo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigación por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrado justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo. A este respecto, es menester destacar, que para que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso en cuestión, no esta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Articulo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación de judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano y reside con todo su grupo familiar en ATAMO NORTE, CASA Nº 33 MUNICIPIO ARISMENEDI, tal como se evidencia de Acta de Audiencia Oral de Presentación; cursa Quinto (05) Año de Bachillerato, y no percibe ningún ingreso económico, por lo que su condición socioeconómico le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; es Primario en el campo delictivo, tal como se evidencia de oficio emitido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas; ha demostrado su voluntad de someterse al presente proceso penal en estado de libertad, ya que acudió a todos y cada uno de los llamados que le hizo la autoridad judicial, tan es así, que fue citado por el Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalistas y al comparecer a este Despacho, quedo detenido en ese órgano policial, ya que se libro Orden de Aprehensión por vía se excepción. Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en numeral 3° del Articulo 250 ejusdem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ROMOCION DE PRUEBAS: Conforme a las previsiones que contemplan el único aparte del Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal. PETITORIO: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Articulo 250 ordinal 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Los Abogados ADRIANA GOMEZ y HECTOR JOSE YAJURE Fiscales Noveno Provisorio y Auxiliar Interino del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
“…Sobre la base narrada en las anteriores consideraciones por la Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer YANETTE FIGUEROA ADRIAN pasamos a dar contestación al Recurso de Apelación. Por exigencia del respeto a la dignidad humana, el principio universal de la presunción de inocencia, encuentra acogida en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 numeral 2° que prevé: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...” Principio y garantía procesal que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 8,que señala lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. De lo anterior se desprende, que la presunción de inocencia consiste en darle al imputado la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputa, mientras no se pruebe lo contrario mediante sentencia firme de culpabilidad, la cual abarca cualquier etapa del procedimiento. En este sentido, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, dado que corresponde al Estado demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría y responsabilidad penal del imputado. En la misma forma, la libertad personal es inviolable, de modo que es una garantía constitucional, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia. Por lo tanto, toda persona será juzgada en libertad, conforme con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución, así como el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, estas garantías y principios constitucionales y procesales, no impiden el dictado de medidas coercitivas en contra del imputado. Lo que debe ser extraído de la presunción de inocencia y del estado en libertad, es el mandato de que las medidas coercitivas no persigan los fines de las penas. Por estas razones, el Juez o Jueza podrá decretar un medida de coerción personal, siempre que acredite la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, a saber: El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.riesgo razonables de que el imputado evadirá el proceso: 2. temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; 3. peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. A) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, seria admisible la privación de libertad como sanción. En este orden y concierto, ha sido opinión reiterada y pacifica de La Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial Penal, que “…dentro del proceso penal debe considerarse que la restricción a la libertad tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo un medio de prisión o sanción anticipada…”. Entonces, es posible el dictado de una medida que restrinja la libertad personal y se trata simplemente, de un instrumento o medio cautelar que se considera imprescindible para el normal desarrollo del proceso, en consecuencia, la persona sometida a una medida de coerción personal mantiene incólume su estado de presunción de inocencia. Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncio sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, en audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 4 de julio de 2012, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Porlamar. En este sentido, la Jueza verifico la existencia del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, analizo los fundados elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, para estimar que el ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, es autor del mencionado hecho punible. Es precisamente estos requerimientos, al cual hace referencia el Legislador en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la privación judicial preventiva de libertad, supone la acreditación de la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En relación con el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, cuya existencia dependería de algunas de las causales previstas en el articulo 251 ejusdem, la Jueza considero satisfecho este requisito, con base en la gran importancia del monto de la pena, cuyo termino máximo es superior a diez años, así como la magnitud del daño causado, en virtud que la victima ciudadana ANABELLA SILOE PEREZ FONSECA, de cuatro años de edad, reconoce a su primo, hoy imputado como la persona que le toco varias veces sus partes intimas, lo que se encuentra corroborado con la experticia de reconocimiento medico legal realizada en fecha 20 de junio de 2012, por la ciudadana ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, la cual concluye lo siguiente:”…No hay desfloración, Signos de violencia genital positiva. Violencia anal positiva…”.En definitiva, al constatarse que la defensora recurrente no cuestiona los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, que estima que el ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; la resolución que impuso la restricción de la libertad del imputado se encuentra debidamente fundamentada, pues el Tribunal valoro los hechos acusados, los elementos de convicción procesal aportados y estimo que por tratarse de una actividad ilícita que contempla una alta penalidad, así como la magnitud del daño causado, el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, por lo que la necesidad procesal hacía necesaria la medida impuesta. Por lo tanto, la decisión recurrida acredita legalmente el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 eusdem, razón por la cual solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2012, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Penal. A tal efecto, CONFIRME la decisión dictada el 4 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, al encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben ADRIANA CÓMEZ y HECTOR JOSE YAJURE, actuando en nuestro carácter de Fiscal Noveno Provisorio y Auxiliar Interino del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Publica Primera en materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano imputado JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, en contra de la decisión dictada el 4 de julio de 2012, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, con base en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, CONFIRME la decisión dictada el 4 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, al encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en la ciudad de Porlamar, a los trece días del mes de julio de dos mil doce (13-07-2012)…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 04 de Julio del Año Dos Mil Doce (2012), mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Ex Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”
De la misma manera, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”.
La referida disposición legal, conlleva a trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA plenamente identificado en autos, se le atribuye el ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal.
También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Negrillas de esta Corte).-
De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN en su carácter de Defensora Publica del imputado de autos JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2012.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VI
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANETTE FIGUEROA ADRIAN en su carácter de Defensora del imputado de autos JESUS IGNACIO CONTRERAS FONSECA en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Julio de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada, por la recurrida, en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese y publíquese.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Trasladase al imputado de autos para imponerle de la presente decisión. Todo ello los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
EMILIA URBAEZ SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE LA SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG MIREISI MATA LEON
2:32 PM
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