REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-001099
ASUNTO : OP01-R-2012-000115
PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer.
IMPUTADO VICTOR JOSE MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.110.642, edad 28 años, Residenciado calle principal casa sin numero sector Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
REPRESENTACIÓN Fiscal : Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
ANTECEDENTE
Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2012-000115, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1C-1121-12 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2012-001099, instruido contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Lisselotte Gómez Urdaneta, sin embargo, en virtud de la reincorporación a sus labores habituales de la abogada Emilia Urbáez Silva, le corresponde el conocimiento del mismo a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA.…”
Se dicto auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000115, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-S-2012-001099, seguida al imputado VÍCTOR JOSÉ MATA, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación al referido recurso de apelación realizada por la representante de la Fiscalía Primera Titular del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por estar ajustada a Derecho. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000115, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En este sentido el Ciudadano Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…Yo, JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación de la (sic) ciudadano VICTOR JOSÉ MATA, imputado en el asunto N° OP01-S-2012-001099, detenido en el Internado Judicial, ocurro para exponer:
“… Que habiendo sido dictada decisión de fecha 27-05-12, emanada del Tribunal de Control N° 1 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representada (sic), ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
“…PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 27-05-2012…
“… SEGUNDO: EL presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de diez (5) (sic) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 172 ejusdem, referente a los días hábiles…
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho porno acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto, es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8,9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer p ara garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunstancia a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la ve4rdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
“… En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en este Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesad (sic) durante el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva….
SOLUCION PRETENDIDA
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“… En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, porno estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abg. Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación intentado por la defensa técnica y entre otras cosas expone:
“… MARITERESA DIAZ DIAZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 12-06-12, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÖN que interpusiere la defensa pública del imputado VICTOR JOSE MATA, representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ , en contra de la decisión dictada en fecha 27-05-2012, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de mayo 2012, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano VICTOR RAMON MATA, por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados todos estos en los artículos 39, 41 Primer Aparte y 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos del artículo 250 específicamente en su numeral tercero, artículo 251 numerales 3°, 4° y 5° y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida de protección dictada a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 6, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía.
El abogado Defensor del ciudadano VICTOR JOSE MATA presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente:
“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho porno acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto, es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en este Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesad (sic) durante el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima… (Subrayado del recurrente)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medida, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-S-2012-000115, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso…
DEL DERECHO
“… Ahora bien; analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por el recurrente, observa el Ministerio Público que la razón no le asiste al defensor y su pretensión es improcedente toda vez que las actas de investigación consignadas por el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido evidencian que si se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, con los siguientes elementos tomados en cuenta por la Juzgadora en su decisión:
“… Establece el Artículo 251 a los fines de decidir acerca del Peligro de Fuga; 2° la pena que podría llegarse a imponer en el caso; en el presente caso observamos que de acuerdo a la sumatoria de los delitos atribuidos sobre pasa con creces los tres (03) años establecidos a su vez en el artículo 253 ejusdem, por lo que no es improcedente imponer medida privativa de libertad…
“… En ese mismo orden de ideas; el numeral 3° La magnitud del daño causado; al observar los elementos insertos en actas contentivas del Asunto Penal, cursan fotografías tomadas a la víctima pudiéndose observar la gravedad de los hechos sufridos por esta, aunado a que establece la norma sustantiva espacialísima en materia de género que los delitos de amenaza el legislador ha incluido los términos de “daño grave y probable”, afectando la integridad física, emocional y la integridad de la víctima…
“… Finalmente, los numerales 4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en el medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y 5° La conducta pre delictual del imputado” En cuanto a esta exigencia del legislador, a través del Sistema Iuris 2000, se pudo corroborar ( tal y como consta en el acta ) que el imputado se encuentra cumpli9endo formula alternativa de cumplimiento de pena por régimen abierto bajo el asunto penal OP01-P-2006-004682, por el delito de Homicidio, sabida cuenta que dicha medida contiene la obligación de mantener un conducta alejada de transgresiones de cualquier norma, por lo que la conducta del mismo en otro proceso se considera negativa, indicando su falta de disposición de someterse a procesos y cumplir condiciones. Demostrando además mala conducta predelictual…
“… Aunado a lo anterior prevee el artículo 252 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal que se tomara en cuenta para decidir acerca del peligro de obstaculización que “2°” Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Existiendo la grave sospecha que eso sucede en el presente caso, toda vez que la víctima era pareja del imputado y este por tanto conoce el desenvolvimiento cotidiano de la misma, pudiendo fácilmente influir en el ánimo de la víctima…
“… En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 27 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuento a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señala y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor…
PETITORIO
“… Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Conforme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…”
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 10:38 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA y la Secretaria de guardia Abg. ANNORYS BOADA ROJAS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano VICTOR JOSE MATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Juangriego, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 17.110.642, edad 28 años, fecha de nacimiento 07-05-1983, Residenciado calle principal casa sin numero sector Santa Ana, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. JUAN PAULO MOLINA condición de Defensor Pública. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Primera del Ministerio Público, Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscala precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia respectivamente, asimismo esta representación fiscal tomando en consideración el tipo de delito que se precalifica en este acto solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 3° 4° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causal, por el comportamiento de imputado en otro proceso anterior, y la conducta predictual del imputado, quien se encuentra bajo el beneficio del régimen abierto por le delito de homicidio bajo el asunto penal OP01-P-2006-004682 y el articulo 252 existiendo peligro de obstaculización numeral 2, por existir la grave sospecha que el imputado va influenciar a la victima poniendo en peligro la investigación. Estableciendo el articulo 253 de la misma ley adjetiva penal la procedencia en el caso concreto de que el juez decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad asimismo, solicito se informe el Tribunal de Ejecución de estado sobre la presente detención, y la intervención del equipo interdisciplinario para la victima y imputado y por ultimo que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado VICTOR JOSE MATA expone “bueno que cierta parte de lo que digo la Dra. es verdad yo si golpee a mi concubina, no le cause tanto así con sale allí, ella me llamo anoche hablo conmigo y no se la magnitud de la causa, yo tengo culpa y se que puedo ir a la cárcel la verdad yo estaba tomado y a igual me golpeo se defendió ella no escapo cuando como dicen, yo la deje en la casa y yo me quede dormido, ella aprovecho y fue a denunciarme y luego llego mi hermana y me dije que me iba a meter preso y que me fuera de ahí y como estaba muy tomado lo que me pude poner fue una franela
Y depuse llego la guardia me realizaron la detención me llevaron, me golpearon después me llegaron a realizaron la experticia, la verdad que yo estoy arrepentido de lo que hice“. Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. JUAN PAULO MOLINA, quien expuso entre otras cosas: Oída la exposición fiscal, invoco a favor de su defendido, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad la violencia Psicológica, amenaza y violencia física, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia del articulo 250 de la norma adjetiva penal y no supera los tres anos de prisión, solicito en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, y finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria Es todo.” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JOSE MATA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son:1) Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional , Bolivariana , comando Regional N° 7, destacamento de seguridad Urbana Comando, Santa Ana ( Del sur), de fecha 26-05-12, 2) Actas de denuncia de la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, 3); Oficio N° 9700-073-346 Experticia Toxicología En Vivo, de fecha 26-05-12, 4) INFORME MEDICO a la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, realizada por el Medico Dra. Presilia Rojas, adscrita a la Dr. Agustín Rafael Hernández de fecha 26-05-12, Reseña Fotográfica de la victima la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, oficio Nº 9700-103- 567 de fecha 26-05-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Tercero: A los fines de imponer la Medida para asegurar la resulta del Proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga y vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 3° 4° 5 y 252 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial , Cuarto: Se informe al Tribunal Primero de Ejecución bajo el asunto penal OP01-P-2006-004682 que el referido ciudadano cuenta con un régimen abierto ante dicho juzgado. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que le realice EVALUACIÓN INTEGRAL a la victima y al ciudadano VICTOR JOSE MATA, SEXTO: en tal sentido líbrense las Boletas de Citación respectivas a los fines de su comparecencia. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:53 de la mañana Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta del ciudadano VICTOR JOSE MATA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil doce (2012),, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Defensa Pública, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“… Con fundamento al numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho porno acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto, es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad…
“… Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8,9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer p ara garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunstancia a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal…
“… Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la ve4rdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma…
El Recurrente señala que no existe peligro de fuga ya que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Estima esta Sala, que en el asunto en consideración efectivamente se cumple con los extremos establecidos en las normas procesales, ya que en actas existen elementos de convicción necesarios y suficientes a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al ciudadano VICTOR JOSE MATA, tales como lo son: Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional , Bolivariana , comando Regional N° 7, destacamento de seguridad Urbana Comando, Santa Ana ( Del sur), de fecha 26-05-12, 2) Actas de denuncia de la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, 3); Oficio N° 9700-073-346 Experticia Toxicología En Vivo, de fecha 26-05-12, 4) INFORME MEDICO a la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, realizada por el Medico Dra. Presilia Rojas, adscrita a la Dr. Agustín Rafael Hernández de fecha 26-05-12, Reseña Fotográfica de la victima la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, oficio Nº 9700-103- 567 de fecha 26-05-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales.
De todo lo cual se evidencian llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción que señalan la participación del imputado.
Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que no existe peligro de fuga, el Recurrente indica lo siguiente:
“… En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en este Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones Socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del procesad (sic) durante el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejado de la victima…
“… En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte de justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva….”
Estima esta Corte de Apelaciones, que tal argumento debe ser desestimado, pues los datos relativos a la dirección de residencia del imputado, por sí solo son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, que en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del daño que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer y el daño social que éste causa, elementos estos que hacen nacer el peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo anteriormente expuesto se trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de octubre de 2003:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
En relación a este punto el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, enseña lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena o pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )
Por otra parte, y con relación a este mismo punto en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ut supra citada en sus pags 41-44, quien afirma:
“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado VICTOR JOSE MATA, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la Jueza arribó a la conclusión de la necesidad de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: VICTOR JOSE MATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen; y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad. Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada al encartado de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:
“… Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado VICTOR JOSE MATA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son:1) Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional , Bolivariana , comando Regional N° 7, destacamento de seguridad Urbana Comando, Santa Ana ( Del sur), de fecha 26-05-12, 2) Actas de denuncia de la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, 3); Oficio N° 9700-073-346 Experticia Toxicología En Vivo, de fecha 26-05-12, 4) INFORME MEDICO a la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, realizada por el Medico Dra. Presilia Rojas, adscrita a la Dr. Agustín Rafael Hernández de fecha 26-05-12, Reseña Fotográfica de la victima la ciudadana YURBIC BERMUDEZ de fecha 26-05-12, oficio Nº 9700-103- 567 de fecha 26-05-12, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros policiales, Tercero: A los fines de imponer la Medida para asegurar la resulta del Proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga y vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinales 3° 4° 5 y 252 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial , Cuarto: Se informe al Tribunal Primero de Ejecución bajo el asunto penal OP01-P-2006-004682 que el referido ciudadano cuenta con un régimen abierto ante dicho juzgado. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que le realice EVALUACIÓN INTEGRAL a la victima y al ciudadano VICTOR JOSE MATA, SEXTO: en tal sentido líbrense las Boletas de Citación respectivas a los fines de su comparecencia. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. …
Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
Ahora bien, la medida de coerción personal, impuesta por el Tribunal al imputado en la audiencia de presentación, estuvo y está dirigida a garantizar las resultas del proceso para así evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo, evitándose con el la frustración del proceso, evidenciándose que ciertamente fue la privación judicial preventiva de libertad, la medida que se le decretó.
Asimismo, con respecto a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
En este sentido, debe precisarse que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano VICTOR JOSE MATA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal A-quo.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la no acreditación del peligro de fuga y a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ actuando con el carácter de carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del texto procesal penal, en su carácter de defensor público del ciudadano VICTOR JOSE MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer adscrito a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , del ciudadano VICTOR JOSE MATA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que decretó la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de veintisiete (27) de Mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE MATA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
AB. MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA DE SALA
Asunto OP01-R-2012-000115
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