REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005288
ASUNTO : OP01-R-2012-000100
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
RECURRENTE: ABG. LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta
IMPUTADO: JOSÉ JAVIER CEDEÑO, es de nacionalidad Venezolano, natural de Güiria de la costa, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1982 de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad: 19.124.491, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Calle Doña Isabel, casa de color amarillo con azul y rejas de color blanco, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta
En fecha diez de julio del dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado-Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUÍS BELTRAN FUENTES, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, del ciudadano, JOSÉ JAVIER CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha-diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ JAVIER CEDEÑO, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012) .
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día trece (13) de este mes y año.
En fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil doce (2012), fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, sábado diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 11:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ y la Secretaria de Sala ABG. PETRA SANTACRUZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSÉ JAVIER CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Güiria de la costa, Estado Sucre; nacido en fecha 13-12-1982 de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad: 19.124.491, profesión u oficio: indefinido, residenciado en: Calle Doña Isabel, casa de color amarillo con azul y rejas de color blanco, Municipio Mariño, de este estado. Quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Dr. Luis Fuentes, en su condición de defensor público penal. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. ERMILO DELLÁN; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Ahora bien, consideró el representante del Ministerio Público que la conducta del imputado podría encuadrarse dentro del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido, tomando en consideración el delito que se precalifica en este acto y la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, visto que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta no solo la propiedad sino a la vida, es por lo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 Y 252 ejusdem, por lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad. Asimismo, solicito se ordene seguir el presente procedimiento por la vía abreviada. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor público penal DR. LUIS FUENTES, quien entre otras cosas expuso: “Alego la presunción de inocencia de mi representado y solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Vista las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado, lo cual se observa en las actas consignados por el Ministerio Público, tales como: Acta Policial Nº 0739 de fecha 18-05-2012, suscrita por funcionarios de la POLIMARIÑO, Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos: Catherine Salazar y Luis Martínez, Avalúo Real N° 329-05-2012, suscrito por la experto Pablo López, Reconocimientos Legales N° 447-05-12 y 448-05-12 y Registro de Cadena de Custodia N° 0084-05-13. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CEDEÑO, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De igual modo, se declara sin lugar lo pedido por la defensa, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del hecho; igualmente ordena seguir el procedimiento por la vía abreviada, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos, LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de autos JOSÉ JAVIER CEDEÑO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
“… Quien suscribe, LUÍS BELTRAN FUENTES GONAZALEZ, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ JAVIER CEDEÑO causa N° OP01-P-2012-005288, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de este Tribunal a su cargo de fecha 19-05-2012, mediante la cual decretó procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido up supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… En fecha 19 de mayo de año 2012, el Fiscal tercero del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de control numero cuatro (04) a mi defendido, señalando que funcionarios adscrito al instituto de policía del Estado Nueva de Porlamar, practican la aprehensión en flagrancia, calificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad…
“… El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “...TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CEDEÑO, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta para el imputado JOSE JAVIER CEDEÑO, medida privativa de libertad…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
“… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código PENAL, delito este imperfecto que pudo haber ponderado el tribunal y concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como: LA CALIFICACIÓN DE UN DELITO CONSUMADO POR MI REPRESENTADO, el Arraigo en el Estado Nueva Esparta el mismo reside desde varios años residenciado en el calle Doña Isabel, casa de color amarillo con azul y rejas de color blanco, Porlamar, Municipio Mariño de Este Estado lo que acredita arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no hay testigos presénciales del Presunto hecho…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipado, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…
PETITORIO
“… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho…
“… SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso interpuesto, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado, ERMILO DELLAN Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecinueve (19) de mayo del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ JAVIER CEDEÑO, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:
“… Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso en concreto el Ministerio Público le ha imputado la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código PENAL, delito este imperfecto que pudo haber ponderado el tribunal y concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad…
“… Hay que tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como: LA CALIFICACIÓN DE UN DELITO CONSUMADO POR MI REPRESENTADO, el Arraigo en el Estado Nueva Esparta el mismo reside desde varios años residenciado en el calle Doña Isabel, casa de color amarillo con azul y rejas de color blanco, Porlamar, Municipio Mariño de Este Estado lo que acredita arraigo en este Estado, no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal y aunado a ello no hay testigos presénciales del Presunto hecho…
“… La medida acordada fue privación de la libertad, encontrándose en estado de privación de libertad, mi defendido, a quién se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipado, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva…
“… En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuando la presunción juris tantum de peligro de fuga…
“… Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable…
“… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad…”
Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida y la cual se Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Justiciable, al momento de celebrarse la Audiencia Presentación de Imputado dado a que el juez de la recurrida consideró que :
“… PRIMERO: Este Tribunal vista las actuaciones cursantes al asunto considera que de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Vista las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción en contra del Imputado, lo cual se observa en las actas consignados por el Ministerio Público, tales como: Acta Policial Nº 0739 de fecha 18-05-2012, suscrita por funcionarios de la POLIMARIÑO, Actas de Entrevistas realizada a los ciudadanos: Catherine Salazar y Luis Martínez, Avalúo Real N° 329-05-2012, suscrito por la experto Pablo López, Reconocimientos Legales N° 447-05-12 y 448-05-12 y Registro de Cadena de Custodia N° 0084-05-13. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSÉ JAVIER CEDEÑO, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en consecuencia, se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° así como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De igual modo, se declara sin lugar lo pedido por la defensa, toda vez que existen suficientes elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del hecho; igualmente ordena seguir el procedimiento por la vía abreviada, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Vigente, siendo que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: JOSÉ JAVIER CEDEÑO , pues el delito que le fue atribuido es : ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE JAVIER CEDEÑO imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, Luís Beltrán Fuentes en su carácter de defensor público penal, en contra de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: LUÍS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2012-000100
3:00 PM
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