REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004692
ASUNTO : OP01-R-2012-000058
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILIO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
RECURRENTE: ABG. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Servicios Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
IMPUTADO: JOSE RAMON MARCANO GIL, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.419.115, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en Calle principal, el palito, casa de bloque sin frisar, cerca del abasto raigen, Municipio Marcano de este estado Nueva Esparta
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, Defensora Pública del ciudadano, JOSE RAMON MARCANO GIL, en contra de la decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON MARCANO GIL, identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha trece (13) de Agosto de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día trece (13) de este mes y año.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 20012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil doce (2012), el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
”… Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE RAMON MARCANO GIL, quien expuso: “Cuando hubo esa muerte yo estaba en río caribe, trabajando y tengo testigo de eso, yo soy inocente. es todo”.- Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Pública Penal, representada por el ABG. MARIA TOMEDES, quien expreso entre otras cosas, no estoy de acuerdo con la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido, por cuanto no hay elementos que demuestren que mi defendido es autor o participe del presente hecho, y en consecuencia, solicito su libertad plena y en caso de no proceder una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, Es todo. EN ESTE ESTADO, OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 405 y 415 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOSE RAMON MARCANO GIL, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio N° 1C-2237-11 de fecha 22-06-11 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anexo orden de aprehensión N° 024-11 dictada por el Tribunal Primero de Control de este estado, de fecha 22-06-11.- TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado JOSE RAMON MARCANO GIL, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto es una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se ordena su remisión al referido Tribunal por ser su Juez Natural. QUINTO:: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:20 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES TÓMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Adscrita a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en representación del Imputado de autos JOSÉ RAMÓN MARCANO GIL, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis)“… En fecha 25 de Marzo del corriente año, al Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó a mí representado pro encontrarse incurso en el comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, tipificado en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, solicitando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción…
“… Ahora bien ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, no cursa en el presente expediente actuaciones que nos permiten acreditar por demostrado el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de las entrevistas realizadas a los supuestos testigos presenciales del hecho las cuales son las siguientes…
“… En el acta de investigación penal, se entrevistaron con moradores de la zona, quienes non indican que para ese momento no habia nadie de la calle, y que solo escucharon varias detonaciones…
“… Por su parte el ciudadano NICOLÁS RAMÓN MARCANO en su declaración manifestó: que para el momento se encontraba observando una discusión entre varias personas, llegaron unos sujetos donde logro identificar a uno de ellos que le dice PACHAQUITO, el cual saco a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó disparos a los presentes…
“… En el acta de entrevistas que se le levanto a la ciudadana KEMELIN DEL VALLE GOMEZ VICENT, quien entre otras cosas dice que cuando iba llegando a mi casa, me encontré con varias personas allí aglomeradas, entre ellas un muchacho de nombre Luisito, llorando porque pachequito y su banda habían llegado a travez de un monte hasta el frente de su vivienda, disparándole a su madre de nombre GLADYS, quien resulto herida de bala y posteriormente falleció. A preguntas realizada por el funcionario el mismo manifestó que el nombre de PACHIQUITO es FRANCISCO GIL…
“… Acta de entrevista que se le realizo a la ciudadana JISSELL DEL VALLE VALERO GOMEZ manifestó, en ese momento pude ver uno de los sujetos que estaba disparando contra nosotros es un chamo a quien le dicen en el barrio PACHIQUITO… entre con mi hermanito y estaba toda asustada, cuando terminaron los disparos mi hermanito me dice que mi mama se había quedado afuera; cuando fuimos a ver tenia un disparo en la cabeza…
“…A consideración de este defensa se evidencia que quien le causo la muerte a la ciudadana GALDYS JOSE GOMEZ fue el ciudadano apodada el PACHEQUITO (FRANCISCO GIL), quien según las actas es la persona que le causo la muerte a la hoy accisa y lesiono a las demás personas que se encontraban en ese momento y no mi representado…
SEGUNDO
“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN D EINOCENCIA Y AFORMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derecho Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la colisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A ESTE RESPECTO, ES MENESTAR DESTACAR QUE PARA QUE SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NECESARIAMENTE DEBEN DE CONCURRIR LOS REQUSITOS DE PROCEDENCIA INSERTO EN LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTÍCULO
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A SABER, QUE SE ACREDITE LA COMISIÖN DE UN HECHO PUNIBLE QUE MAREZCA PENA PIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL, NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÖN DE UN HECHO PUNIBLE, Y UNA PRESUNCIÖN RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…
“… En el caso comento, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido al considerar que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer…
“…Pero es el caso, que para este Defensa, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en la calle principal del palito, casa de bloque sin frisar, cerca del abasto raigen, Municipio Marcano, tal como se evidencia de acta de Presentación, trabaja como obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto….
“… No se especifica conducta alguna que nos induzca a considerar que mi defendido tenia la intención de causarle la muerte a la víctima y monos aun una evidencia que mi representado le haya ocasionado una lesión a alguien, lo cual además es imposible porque se pretende imputar por HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES primeramente debería determinarse si alguien lo vio disparando hacia la vida de la señora GLADYS JOSE GOMEZ, si encontraron el arma homicida que lo vincule con la muerte de la ciudadana antes mencionada, si tenia problemas o no con la víctima para quitarle la vida intencionalmente. Solo se encuentra unas entrevistas de unas personas que dicen que estaba allí con otros ciudadanos armados. ¿Pero ciertamente de estar allí, alguien lo vio dispararle a la víctima? ¿Con el solo dicho de una persona al decir que mi representado se encontraba en el sitio del suceso en compañía de otras personas que estaban armadas, pueden vincularlo directamente con la muerte de esta persona?...
“… CON TODO EL RESPETO QUE SE MERECE ESTE TRIBUNAL, MI REPRESENTADO LE DEBE SER REVOCADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA Y SUSTITURILA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO Y POSIBLE CUMPLIMIENTO…
“… ENTIENDASE QUE ESTAMOS HABLANDO DE QUE SERES HUMANOS QUEDAN TRAS LAS REJAS, PRIVADOS DE SU LIBERTAD…
PETITORIO
“…. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de privación judicial preventiva de libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 Ordinal 3°, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligor de fuga, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUEIRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinticinco (25) de marzo del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó Decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO GIL, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:
“… Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÖN D EINOCENCIA Y AFORMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derecho Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la colisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…
“… A ESTE RESPECTO, ES MENESTAR DESTACAR QUE PARA QUE SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NECESARIAMENTE DEBEN DE CONCURRIR LOS REQUSITOS DE PROCEDENCIA INSERTO EN LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTÍCULO
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A SABER, QUE SE ACREDITE LA COMISIÖN DE UN HECHO PUNIBLE QUE MAREZCA PENA PIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL, NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÖN DE UN HECHO PUNIBLE, Y UNA PRESUNCIÖN RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…
“… En el caso comento, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Representación Fiscal, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido al considerar que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer…
“…Pero es el caso, que para este Defensa, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo familiar en la calle principal del palito, casa de bloque sin frisar, cerca del abasto raigen, Municipio Marcano, tal como se evidencia de acta de Presentación, trabaja como obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto….
“… No se especifica conducta alguna que nos induzca a considerar que mi defendido tenia la intención de causarle la muerte a la víctima y monos aun una evidencia que mi representado le haya ocasionado una lesión a alguien, lo cual además es imposible porque se pretende imputar por HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES primeramente debería determinarse si alguien lo vio disparando hacia la vida de la señora GLADYS JOSE GOMEZ, si encontraron el arma homicida que lo vincule con la muerte de la ciudadana antes mencionada, si tenia problemas o no con la víctima para quitarle la vida intencionalmente. Solo se encuentra unas entrevistas de unas personas que dicen que estaba allí con otros ciudadanos armados. ¿Pero ciertamente de estar allí, alguien lo vio dispararle a la víctima? ¿Con el solo dicho de una persona al decir que mi representado se encontraba en el sitio del suceso en compañía de otras personas que estaban armadas, pueden vincularlo directamente con la muerte de esta persona?...
“… CON TODO EL RESPETO QUE SE MERECE ESTE TRIBUNAL, MI REPRESENTADO LE DEBE SER REVOCADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA Y SUSTITURILA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE INMEDIATO Y POSIBLE CUMPLIMIENTO…
“… ENTIENDASE QUE ESTAMOS HABLANDO DE QUE SERES HUMANOS QUEDAN TRAS LAS REJAS, PRIVADOS DE SU LIBERTAD…”
Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida y la cual se Decreta en contra del Justiciable, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, dado a que el juez de la recurrida consideró que:
“… PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 405 y 415 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOSE RAMON MARCANO GIL, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Investigación Penal de fecha 23-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Oficio N° 1C-2237-11 de fecha 22-06-11 dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anexo orden de aprehensión N° 024-11 dictada por el Tribunal Primero de Control de este estado, de fecha 22-06-11.- TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en este sentido considera este Juzgador que se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado JOSE RAMON MARCANO GIL, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto es una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se ordena su remisión al referido Tribunal por ser su Juez Natural. QUINTO:: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, , previstos y sancionados en el articulo 405 y 415 ambos del Código Penal Vigente, siendo que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: JOSÉ RAMÓN MARCANO GIL, pues el delito que le fue atribuido es : HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, , previstos y sancionados en el articulo 405 y 415 ambos del Código Penal Vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARCANO GIL imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, Adscrita a la Unidad de Servicios Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, Adscrita a la Unidad de Servicios Autónomo de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al Imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2012-00058
3:13 PM
|