REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006398
ASUNTO : OP01-R-2011-000069
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta
RECURRENTE: ABG. JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.317, nacido en fecha 05-12- 1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Guacuco Viejo, Calle Jesús Rafael Marcano, casa sin número, en la Carpintería Solano, Municipio Arísmendí del estado Nueva Esparta,
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil doce (2012), se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta , Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ , Defensor Público del ciudadano, JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha-veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ , identificado plenamente en autos; dándosele entrada en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012).
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día trece (13) de este mes y año.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2012, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, veinte (20) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez, DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y la Secretaria de Sala ABG. MARGARITA LÓPEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº 13.668.317, nacido en fecha 05-12- 1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Guacuco Viejo, Calle Jesús Rafael Marcano, casa sin número, en la Carpintería Solano, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente representado por la Defensa Pública Penal, DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, DR. OBEL MORENO; quien expuso entre otras cosas que presenta en este acto, de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado se detuvo por intermedio de una orden de captura de fecha 07-08-2009, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Solicitando se ratifique la orden de aprehensión y se mantengan la medida de privación preventiva de libertad. Ahora bien, consideró el Representante del Ministerio Público que la conducta desplegada por el referido ciudadano podría encuadrarse dentro del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal así como suficientes elementos de convicción que los mencionados ciudadanos son autores o partícipes del hecho imputado, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. Solicitó por último, se ordene proseguir el proceso por la vía ORDINARIO, a los fines de realizar las diligencias faltantes. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, quien expone: “Yo me declaro inocente de lo que me están acusando, soy padre de familia, me encuentro en el estado Anzoátegui trabajando, no se cual es el motivo, la razón, es demasiado injusto. Seguidamente respondió las preguntas de la defensa: diga Ud., desde cuando fue detenido? Contesto: Desde el día martes de la semana pasada. Diga Ud., en donde? Contesto: En mi casa en el estado Anzoátegui; Diga Ud., una vez detenido lo pasaron a los tribunales? CONTESTO: si, pero hasta los calabozos. Diga Ud., Si estuvo presente un ciudadano Juez? Contesto: No. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ; quien entre otras cosas expuso: “Considerando que mi representado fue detenido el día martes próximo pasado y fue llevado ante los Tribunales del estado Anzoátegui, no haciéndole ningún tipo de acto para preservar sus derechos, entre ellos el debido proceso, y considerando que se ha violentado el lapso de presentación del aprehendido, establecido en el artículo 44 Constitucional, que prevé que el detenido una vez en manos de los cuerpos policiales deberá ser puesto a la orden de un juez competente dentro de un lapso de 48 horas, esta defensa solicita, de acuerdo a los que pauta los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la detención que ha tenido mi representado, por violentar el lapso para la presentación de detenido estatuido en el artículo 44 Constitucional, requiriendo como solución de la denuncia referida la libertad del imputado por ser el acto de detención contraria a normas fundamentales. Esta defensa que el imputado tienen residencia fija en nuestro país determinado por su domicilio, desconoce la identidad de los testigos y demás intervinientes del proceso por lo que no se acredita los conceptos del articulo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito como diligencia de investigación un reconocimiento en rueda de individuos para que los ciudadanos HERNAN OSWALDO BARRETO NORIEGA (HIJO) y DAILLYS VILLARROEL TERAN, reconozcan a mi representado si fue uno de los que cometió el hecho que se investiga, de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones y la solicitud de la defensa no consta en las actas procesales la fecha de la detención del ciudadano, quien fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, y el Juez de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, y deberá demostrar la defensa que efectivamente se violó el lapso de 48 horas, por lo que este Tribunal ratifica la orden de aprehensión dictada 07-08-2009; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Declara con lugar la solicitud de reconocimiento para el día martes 24 de mayo de 2011, a las 10 horas de la mañana; se acuerda librar las respectivas notificación a los testigos reconocedores ciudadano HERNAN OSWALDO BARRETO NORIEGA (HIJO) y DAILLYS VILLARROEL TERAN, SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actas que cursan en el presente asunto presentadas por la representación fiscal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos y la pena que podría imponerse, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIO, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:46 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ -, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, actuando en representación del Imputado de autos JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis)” … Que habiéndose sido dictada decisión judicial de fecha 20 de mayo de 2011, emananda del Tribunal de Control N° 3, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue al ciudadano descrito supra, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar los siguientes:
“… PRIMERO: La decisión recurrida fue publica el 20-05-2011…
“… SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada la sentencia recurrida, en atención al contenido del artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal. Es de significar que el Tribunal estuvo sin despacho el 27-05-11…
MOTIVO DEL RECURSO
“… Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, se imponía medidas cautelares sustitutivas de libertad…
“… De acuerdo a los principios procesales de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y de estado de libertad establecidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es la regla dentro del proceso penal venezolano. Ahora bien, tal regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los tres (3) numerales del artículo 250 ejusdem; en otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plana o restringida, por ser la libertad en canon a seguir en materia procesal penal…
“… En el caso bajo estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que el imputado de autos tiene su domicilio en Venezuela ( Sector Guacuco Viejo, calle Jesús Rafael Marcano, casa s/n, carpintería Solano, Nueva Esparta), no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se acredita el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga. Carece, el procesado, de oportunidades para entorpecer el proceso penal, ( no conoce de testigos etc) no existiendo peligro en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto no se materializa el numeral 3 del mencionado artículo 250, por consiguiente no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252. Procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de libertad…
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“… En corolario de lo expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar este recurso de apelación, se modifique parcialmente la sentencia objetada, en el sentido de que se anule la medida judicial privativa de libertad en contra del justiciable y en su lugar se decrete medida cautelar sustituva de libertad…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha veinte (20) de mayo del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:
“… Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida es contraria a derecho por cuanto no se materializa el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable, en consecuencia, se imponía medidas cautelares sustitutivas de libertad…
“… De acuerdo a los principios procesales de afirmación de la libertad, de presunción de inocencia y de estado de libertad establecidos en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad es la regla dentro del proceso penal venezolano. Ahora bien, tal regla solamente puede ser relajada si se acreditan de manera concurrente los tres (3) numerales del artículo 250 ejusdem; en otras palabras, si alguno de los numerales de dicho artículo no se acredita, procede la libertad plana o restringida, por ser la libertad en canon a seguir en materia procesal penal…
“… En el caso bajo estudio se evidencia que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se acredita, puesto que el imputado de autos tiene su domicilio en Venezuela ( Sector Guacuco Viejo, calle Jesús Rafael Marcano, casa s/n, carpintería Solano, Nueva Esparta), no tiene bienes de fortuna suficientes para esconderse mucho tiempo o huir del país, por lo cual se acredita el arraigo en el país y la falta de peligro de fuga. Carece, el procesado, de oportunidades para entorpecer el proceso penal, ( no conoce de testigos etc) no existiendo peligro en la búsqueda de la verdad. En razón de lo expuesto no se materializa el numeral 3 del mencionado artículo 250, por consiguiente no corre peligro las nociones previstas en los conceptos establecidos en los 251 y 252. Procediendo, en consecuencia, una medida menos gravosa que la privación de libertad…
“… Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad dictada en contra de mi representado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…
PETITORIO
“… En corolario de lo expuesto pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar este recurso de apelación, se modifique parcialmente la sentencia objetada, en el sentido de que se anule la medida judicial privativa de libertad en contra del justiciable y en su lugar se decrete medida cautelar sustituva de libertad…”
Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la jueza de la recurrida y la cual se Decreta en contra del Justiciable, al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación dado a que la jueza de la recurrida consideró que:
“…PRIMERO: De acuerdo a las actuaciones y la solicitud de la defensa no consta en las actas procesales la fecha de la detención del ciudadano, quien fue puesto a la orden de un Tribunal de Control, y el Juez de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, y deberá demostrar la defensa que efectivamente se violó el lapso de 48 horas, por lo que este Tribunal ratifica la orden de aprehensión dictada 07-08-2009; de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. Declara con lugar la solicitud de reconocimiento para el día martes 24 de mayo de 2011, a las 10 horas de la mañana; se acuerda librar las respectivas notificación a los testigos reconocedores ciudadano HERNAN OSWALDO BARRETO NORIEGA (HIJO) y DAILLYS VILLARROEL TERAN, SEGUNDO: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, es autor o participe del hecho imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público, tales elementos se desprenden de las actas que cursan en el presente asunto presentadas por la representación fiscal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRÍGUEZ, podría ser autor o participe del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido, en virtud de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos y la pena que podría imponerse, en consecuencia, se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Líbrese el respectivo oficio al Internado Judicial de la Región Insular, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se ordena seguir el procedimiento por la vía ORDINARIO, conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:46 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En tal sentido está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, siendo que dicho delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Además, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: JOSÉ RAFAEL SOLANO RODRIGUEZ, pues el delito que le fue atribuido es : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal Vigente, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.
Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JOSE RAFAEL SOLANO RODRIGUEZ imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de defensor público penal, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala
YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala (Ponente)
Secretaria de Sala
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000069
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