REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006806
ASUNTO : OP01-R-2012-000117

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de 33 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.184, de Profesión U Oficio Chofer, Residenciado en Caracas, Sector Los Teques, La California. Municipio Libertador, Distrito Capital, de tránsito en la Isla de Margarita

RECURRENTE: ABG. ANALIS RAMOS, Defensora Pública (S) Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas

ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha treinta (30) de julio de 2012, donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000117, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2663, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-000117, seguido en contra del imputado JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente EMILIA URBÁEZ SILVA…”

En fecha trece (13) de agosto de 2012, se dicto Auto donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2012-000117, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), en la Causa Principal N° OP01-P-2012-006806, seguida en contra del imputado JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite la contestación al referido recurso de apelación realizada por la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por estar ajustada a Derecho En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”


La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000117, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

En este sentido la Ciudadana Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“… Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (S) Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, a quien se le sigue el asunto signado bajo en Asunto Nº OP01-P-2012-006806, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 432 y 435 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
“… En fecha 08 de junio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 179 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar…
“… El Tribunal, demás de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012, los cuales fueron analizados por la Jueza y que cursan en el presente asunto…
“…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a los fines garantizar las resultas del presente procedimiento y a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como Sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN
“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, teles elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputado, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos ampliamente mencionados, ya que de dichas actas se desprenden que mi representado no tenia a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias ningunos de los elementos mencionados en el acta policial, es decir que los elementos decomisados no fue incautados en su poder. AUNADO AL HECHO QUE NO HAY TESTIGO QUE CORROBOREN LA REVISIÖN QUE SE REALIZO AL VEHICULO. Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado…
“… De la declaración del ciudadano SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ, se desprende que el mismo tiene como profesión taxista y que mi representado, JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, le solicitó sus servicios profesionales y, al subirse al vehiculo, se sentó en el asiento delantero del mismo, del lado del copiloto y siempre permaneció en ese lugar, no teniendo dominio del resto del vehículo…
“… Además de ello, también manifiesta el referido ciudadano que mi representado al momento de entrar al vehículo no cargaba nada en sus manos, es decir, las tenia vacías, no pudiendo entonces el Ministerio Público atribuirle la comisión del delito que le precalificó, y menos aun cuando el vehículo incautado no es de su propiedad…
“… También se evidencia de las actas que mi representado se encuentra de tránsito en esta isla, lo que quiere significar que el mismo no conocía de manera alguna al taxista, no tiene ningún tipo de relación con el, excepto al que surgió en el momento, la de cliente y pasajero…
“… De igual manera, es de resaltar que mi representado fue aprehendido justo en el momento en que el taxi comenzaba a circular luego de haberle solicitado el servicio. No obstante ello Ciudadana Juez, mi representado al haber solicitado un servicio de taxi no tenía por que conocimiento de que cosas habría de estar o no dentro del vehículo, aunado al hecho de que los funcionarios solo manifestaron que habían encontrado un bolso, no lo que contenía el mismo…
“… AL QUEDAR ESTABLECIDO TANTO DE LAS ACTAS, COMO DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ Y LA DE MI PROPIO REPRESENTADO QUE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO PARTICIPÓ, O QUE DE ALGUNA MENERA LOS ELEMENTOS INCAUTADOS ERAN DE SU PERTENENECIA, SE DESCARTA QUE EL MISMO HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…
TERCERO
MEDIDOS DE PRUEBAS
“… 1.- Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal…
PETITORIO
“… PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
“… SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Por auto de fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, Observándose que la Abogada LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, en fecha 21 de junio de 2012 dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en los siguientes términos:

“… Yo, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108, numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de dar contestación a la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercida por la Dra. Anali Ramos, en su carácter de defensora pública Penal del imputado JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 13/06/2012 que declaró LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, por los delitos de TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas…
CAPITULO I
Hechos objeto del proceso
“… En fecha 07 de Junio del corriente año, los ciudadanos SERGIO JOSÉ JARAMILLO Y JEAN CARLOS DUGARTE, fueron aprehendidos el día 07 de Junio de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales de Inepol, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la noche, dándole cumplimiento a un operativa de seguridad y en momentos en que se desplazaban por la Av. Miranda, específicamente al frente de la funeraria Virgen del Valle, observaron un vehiculo Marca Toyota, modelo Corola, color dorada sin placas identificativas, el cual se encontraba al borde de la acera en sentido Porlamar El Valle y se encontraba encendido, con dos ciudadanos en su interior, la notar la presencia de la comisión el chofer del vehículo intento poner en marcha el vehículo, procediendo a interceptar el mismo, se procedió a realizar la respectiva revisión del vehículo, localizando en la puerta delantera izquierda del vehículo, dos envoltorio de forma rectangular, elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de resto vegetales con olor fuerte y penetrante, tratándose de Marihuana (cannabis sativa) con un Peso Neto de: UN KILO CON OCHOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (888) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS…
Alegatos de la Defensa objeto del presente Recurso
DE LOS HECHOS
“… Textualmente alega la defensa: “…No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos ampliamente mencionados, ya que de dichas actas se desprenden que mi representado no tenia a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias ningunos de los elementos mencionados en el acta policial, es decir que los elementos decomisados no fue incautados en su poder. AUNADO AL HECHO QUE NO HAY TESTIGO QUE CORROBOREN LA REVISIÖN QUE SE REALIZO AL VEHICULO. Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado…
“… Con respecto a lo mencionado supra, el Tribunal en su punto segundo resolvió lo siguiente: “…SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012, los cuales fueron analizados por la Jueza y que cursan en el presente asunto…
“… EN relación a ello, considera esta Representación Fiscal que la razón le asiste al Juez de merito, pues al concatenar el acta policial con la experticia botánica N° 9700-073-LTF-099, de fecha 08/06/2012, suscrita por los Farmacéuticos Toxicólogos MIRIAN MARCABNO Y CARLOS RODRIGUEZ, expertos en Toxicología, quienes concluyeron que las muestras identificadas como Muestra: Dos (2) envoltorios, en forma rectangular, tipo panela, confeccionado en papel color blanco, material sintético transparente, contentiva en su interior de fragmento vegetales de color pardo verde, y semillas del mismo color, en forma compacta, con un Peso Neto de: Un (1) KILO CON OCHOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (888) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS…
“… En tal sentido la Medida Judicial Privativa de Libertad, esta ajustada a derecho en concordancia a lo previsto en el artículo 29 y 271 constitucional, atendiendo a la magnitud de l daño causado por estos delitos, que constituyen no solo una amenaza latente al orden socioeconómico del país, si no que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado del máximo tribunal de la República. En consecuencia el Estado esta en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas delictivas e impedir que en proceso seguido a personas involucradas en este tipo de delitos impere la impunidad…
“… En consecuencia, la resolución judicial esta ajustada a derecho, por cuanto lo contrario seria hacer nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados. Y así le rogamos que se declare…
“…En tal sentido considero, que al Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión de los imputados. La Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Drogas, delito considerado pro reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria…
“… Al efecto el artículo 29 Constitucional reza:
“… El Estado se verá obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…
“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán juzgados e investigados por los Tribunales Ordinarios…
“…. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual la última norma mencionada reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara. Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria y el Estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudicial al género humano, motivo por el cual el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas han sido objeto de diversas Convenciones Internacionales entre otras, la Convención Internacional del Opio suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23/12/06; La Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork el 30/06/61 y la Convención del as Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ( Convención de Viena de 1988). En consecuencia los Delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de LESA HUMANIDAD… (negrilla y subrayado de la Fiscal)
“… Por último, visto que la decisión emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Estado acató los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterios reiterados en sentencia Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde se han fijado criterios y concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptibles, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le atorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…
“… Como podrán observar honorables Magistrados que habrán de conocer del presente escrito, el Juez recurrido dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, al mandato expreso contemplado en el artículo 282 del texto adjetivo penal, administrando justicia con apego a los principios y granitas establecidos no solo en el Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso, dejándose constancia que los imputados durante el proceso han estado debidamente asistido en los actos iniciales y y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público…
“… Vista y analizada la motivación de la decisión, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de Transporte que prevé una pena de prisión de 12 años en su limite mínimo y de 18 años en su limite máximo, que considerado como de Lesa Humanidad criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del daño causado y el bien jurídico con este delito lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficio, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal…
“… Por lo antes expuesto queda así CONESTADO el Recurso de Apelación , interpuesto por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por l o que solicito sea CONFORMADA la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 08 de Junio de 2012, contra de los ciudadanos JEAN CARLOS ALFONSO DUGARTE Y SERGIO JOSÉ JARAMILLO, por el Delito de TRANSPORTE DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 1do aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“…A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente esta Representación del Ministerio Público promueve como documental: el acta de la audiencia de presentación de fecha 08/06/2012, que consta en autos, y las pruebas que reposan en auto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-6-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1712 del 12-09-2001 caso Rita Alcira Coy y otros criterios reiterados en sentencia Cabrera Romero, y sentencia de fecha 06-06-2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nº 1654 de fecha 13-07-2005 de la Sala constitucional, sentencia 3167 de fecha 09-12-2002 de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, sentencia 2502 de fecha 05-08-2005 de la Sala Constitucional, y es pro lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero en Funciones de Control N° 4. se sirva de emitir COMPULSA del Asunto Nº OP01-P-2012-006806 llevado por este Tribunal, para que sea remitido conjuntamente con el presente escrito de contestación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar la alegado en el presente recurso…
PETITUM
“… En mérito de lo antes expresado, es pro lo que solicito al tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la Defensa de autos y en consecuencia Conforme al decisión en comento…”


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (AUTO) RECURRIDA

El fallo apelado, es el dictado en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del contenido siguiente:

“…El día de hoy, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza, Dra. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ y el Secretario de Sala, Abg. PABLO ALEJANDRO PRIETO LÓPEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de imputación del detenido Ciudadano SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de Barinitas, estado Barinas, 09/11/1983, de 28 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.930.954, de Profesión U Oficio Taxista, Residenciado en El Poblado, Calle El Saco, Casa Rosa S/N, cerca de la Plaza Ortega, Municipio Mariño, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana Abg. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Privada y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, Venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, 09/12/1978, de 33 Años de Edad, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.214.184, de Profesión U Oficio Chofer, Residenciado en Caracas, Sector Los Teques, La California. Municipio Libertador, Distrito Capital, de tránsito en la Isla de Margarita, debidamente asistido en este acto por la Ciudadana Abg. ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Penal (S) Nº 10. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Lorena Karina Lista Velásquez, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos anteriormente identificados, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se detallan en las actas que consignó a este Tribunal. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, el cual esta representación Fiscal precalifica provisionalmente como el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta Fiscalía solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es la unica medida aplicable a criterio de esta fiscalía, en virtud de la cantidad de incautada, y asimismo solicito al Tribunal que una vez obtenidas las resultas de las experticias pertinentes, reservarme la oportunidad para solicitar la incautación del bien y el procedimiento por la vía ORDINARIA. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ, quien expone: “yo tengo ya aproximadamente ya como 4 o 5 años de taxista, reuní un dinero y empecé a piratear en la calle, yo hice una carrera hacia los lados de la calle El Colegio, cerca de la parada de playa el agua, cuando dejo a un ciudadano, se mete otro ciudadano y apenas arranco cuando llego a la esquina de la cuadra llega la policía, todo fue rápido de película, yo nunca me he visto en estos casos, tengo 4 años de taxista, no tengo suficiente dinero para comprar eso, es todo”. ¿Agarro la carrera donde? R: En la calle El Colegio, ¿Hasta donde? R: hasta la parada de playa el agua, por el colegio las monjas, ¿En donde se sentó? R: en el lado de copiloto, atrás ¿Cuánto le cobró la carrera? R: 30 bolívares, ¿Después de eso? R: yo sigo, alguien sale de la peluquería y me para y se monta ¿Dónde se sentó? R: adelante del lado del copiloto y en eso llegó la policía apenas cruzando, todo pareció película ¿Su carro tiene placa identificativa de taxi? R: Es pirata, solo tiene el identificativo de taxi ¿Tiene placas identificativas? R: No, solo tiene placas de Toyota Corolla y mis placas estaban en la guantera ¿El pasajero anterior viste lo que tenía? R: No llegue a ver, todo fue rápido ¿Percibiste donde sacaron las panelitas? R: de la parte de atrás, de un bolso negro ¿De donde era eso? R: Ni idea ¿Viste si el se monto con el bolso? R: No recuerdo, de hecho me dijo que me parara de pronto, ni siquiera fue el destino que me había solicitado ¿Viste cuando sacaron el bolso? R: No observe, solo la vi en el comando cuando llegaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Besaida Luna, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Analis Ramos, quien pregunto: ¿Tu sospechas de alguien podía poseer ese bolso? R: Supongo que el anterior pasajero ¿No es el segundo que entró? R: no porque yo lo vi entero y se sentó a mi lado, no cargaba nada. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, quien expone: “la cuestión es que yo, venia caminando, solicite el servicio de taxi, me dijo cuanto era y ahí mismo me monte y en eso llegó la comisión, fue cosa de segundos, me quedé sorprendo, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En donde agarró la carrera? Por la calle miranda, por la bomba miranda ¿En que parte del vehiculo se monto usted? En la parte de adelante ¿Cuándo era el costo de la carrera? R: 35 Bolívares ¿el color del vehículo? R: era como dorado ¿El modelo? R: Era un Toyota, como dorado plateado ¿Cuándo llegaron los policiales que paso? R: Nos bajaron, nos registraron y empezaron a buscar en el carro, revisaron en la parte de atrás y vieron el bolso ¿Y mostraron que tenían ahí? R: no, me mostraron solo el bolso, no lo que contenía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Besaida Luna, quien no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Analis Ramos, quien no realizó preguntas. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. BESAIDA LUNA, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “Solicito a la ciudadana Jueza de control y al fiscal del ministerio público lo manifestado de mi representado y que a pesar de que esa sustancia estaba en el vehículo de mi defendido, es ilógico pensar que si una persona esta trabajando como taxista, es eglógico colocar la droga de forma de que unos funcionarios no la puedan localizar, el señor Jean Carlos dice que el agarra una carrera en el carro, por que ofrece un servicio de taxista. La droga dicen que fue incautada por la puerta, si fuera así, la hubieran arrojado a un lado, la lógica indica que fue el pasajero anterior quien dejó esa sustancia ahí. Por lo cual invoco el artículo 61 del Código Penal, que demuestra que ninguna persona puede ser culpada como reo de delito, mal podría imputarse a mi presentado todo eso sin saber que tenia eso en su vehiculo, y por ello y en virtud que mi representado desconocía que tenía eso en su vehiculo, por lo cual solicito el pronunciamiento de una libertad y en caso de que considere que se ha cometido un delito, solicito el pronunciamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad considerando que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y que a ninguna persona se le debe restringir el uso de sus derechos civiles si no ha cometido o no existen suficientes elementos que determinen que ha sido autor o participe de un hecho punible. Me reservo el derecho de presentar mis escritos antes la fiscalía solicitando se realicen las investigaciones pertinentes. Así mismo solicito copia simple de todo el expediente. Es todo. “.Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. ANALIS RAMOS, quien expuso, entre otros, lo siguiente: “ciudadana juez, mi defendido lo que único que hizo fue solicitar un servicio de taxi a un taxista, y a los pocos segundos ocurre lo que ocurre, por lo cual el no pudo ser participe de los hechos imputados, por lo cual solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito se me expida copia simple del expediente. Es todo. “. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En base a estos elementos estima este Tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012, los cuales fueron analizados por la Jueza y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a los fines garantizar las resultas del presente procedimiento y a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como Sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIO Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 5:15 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Señala la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

“… En fecha 08 de junio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 179 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar…
“… El Tribunal, demás de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012, los cuales fueron analizados por la Jueza y que cursan en el presente asunto…
“…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a los fines garantizar las resultas del presente procedimiento y a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como Sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal…
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN
“… Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgado tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
“… En este caso, teles elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, son: Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputado, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
“… En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos ampliamente mencionados, ya que de dichas actas se desprenden que mi representado no tenia a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias ningunos de los elementos mencionados en el acta policial, es decir que los elementos decomisados no fue incautados en su poder. AUNADO AL HECHO QUE NO HAY TESTIGO QUE CORROBOREN LA REVISIÖN QUE SE REALIZO AL VEHICULO. Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado…
“… De la declaración del ciudadano SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ, se desprende que el mismo tiene como profesión taxista y que mi representado, JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, le solicitó sus servicios profesionales y, al subirse al vehiculo, se sentó en el asiento delantero del mismo, del lado del copiloto y siempre permaneció en ese lugar, no teniendo dominio del resto del vehículo…
“… Además de ello, también manifiesta el referido ciudadano que mi representado al momento de entrar al vehículo no cargaba nada en sus manos, es decir, las tenia vacías, no pudiendo entonces el Ministerio Público atribuirle la comisión del delito que le precalificó, y menos aun cuando el vehículo incautado no es de su propiedad…
“… También se evidencia de las actas que mi representado se encuentra de tránsito en esta isla, lo que quiere significar que el mismo no conocía de manera alguna al taxista, no tiene ningún tipo de relación con el, excepto al que surgió en el momento, la de cliente y pasajero…
“… De igual manera, es de resaltar que mi representado fue aprehendido justo en el momento en que el taxi comenzaba a circular luego de haberle solicitado el servicio. No obstante ello Ciudadana Juez, mi representado al haber solicitado un servicio de taxi no tenía por que conocimiento de que cosas habría de estar o no dentro del vehículo, aunado al hecho de que los funcionarios solo manifestaron que habían encontrado un bolso, no lo que contenía el mismo…
“… AL QUEDAR ESTABLECIDO TANTO DE LAS ACTAS, COMO DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELASQUEZ Y LA DE MI PROPIO REPRESENTADO QUE NO EXISTEN ELEMENTOS PARA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO PARTICIPÓ, O QUE DE ALGUNA MENERA LOS ELEMENTOS INCAUTADOS ERAN DE SU PERTENENECIA, SE DESCARTA QUE EL MISMO HUBIERA INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…


Ahora bien, en relación a las argumentaciones presentadas por la recurrente en su escrito de apelación, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión, las cuales quedaron determinadas con el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, referido a que no se encuentra acreditada la exigencia contemplada en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada, señala, de acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“… SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 07-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales de INEPOL, Acta de Lectura de Derechos de los Imputados, Experticia Química y Botánica Nº 9700-073-LFT-099, Inspección Técnica S/N, de fecha 07/06/2012, los cuales fueron analizados por la Jueza y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a los fines garantizar las resultas del presente procedimiento y a fin de garantizar la comparecencia de los imputados a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SERGIO JOSÉ JARAMILLO VELÁSQUEZ y JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como Sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal…”

Es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

”…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

El delito calificado por la Vindicta Pública, es bueno recordarle a la apelante que la Jurisprudencia patria ha sostenido que el mismo, es de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de dos mil nueve (2009), SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión).
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)
“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”

De igual forma observa quienes aquí deciden, que la recurrente fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Siendo por tanto oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca:
“…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

La finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la comisión de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANALIS RAMOS, en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del Ciudadano JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el acto de Presentación de Imputados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JEAN CARLOS ALFONZO DUGARTE. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encausado para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA INTEGRANTE PRESIDENTA (PONENTE)




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN


Asunto Nº OP01-R-2012-000117


12:47 PM