REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2012-000093
ASUNTO : OG01-X-2012-000019

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA

Vista la inhibición planteada por la Abg. EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, esta Sala, hace las consiguientes observaciones

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2007-002068 – ASUNTO: OP01-R-2012-00093 relativo al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado EFRAIN MORENO NEGRIN, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ LACHLAN LUGO, HUMBERTO MANUEL LARA BARRETO y CARLOS RAFAEL LEBLANC, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato, Peculado de Uso, Ocultamiento de Arma de Fuego y Munición y Uso de Documento Falso, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de abril de 2012, y el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JOSE VICENTE DALLAR, con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano GEORGE MASUDI TAMBWUE, igualmente contra el mismo fallo en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2007-002068. Se evidencia de las actas procesales, que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, me correspondió como Jueza Presidenta del Tribunal Mixto que conoció del asunto, la celebración del juicio oral y público en contra de los ciudadanos Carlos Rafael Leblanc, Humberto Lara Barreto, Alfredo Jose Mac Lachalan Lugo, Pablo Emilio Diaz, Carlos G. Salas, Carlos Paez, Deimar Eulise Bautista Zambrano, Roberto Charles Gagnon, George Masudi Y Jose Fernando Acosta, y en virtud de ello emití pronunciamiento en el presente asunto penal, al dictar sentencia definitiva mixta (condenatoria-absolutoria).

En fecha día dieciséis (16) de abril de 2012, culminó el juicio oral y público seguido a los ciudadanos Carlos Rafael Leblanc, Humberto Lara Barreto, Alfredo Jose Mac Lachalan Lugo, Pablo Emilio Diaz, Carlos G. Salas, Carlos Paez, Deimar Eulise Bautista Zambrano, Roberto Charles Gagnon, George Masudi Y Jose Fernando Acosta, y me correspondió como Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio No. 2, emitir el pronunciamiento mixto (condenatorio-absolutorio), publicando la sentencia definitiva en fecha treinta(30) de abril de 2012, todo lo cual consta en el presente Cuaderno Separado de los Recursos, recursos éstos interpuestos en contra de esa decisión emitida por el Tribunal que presidí en el ejercicio legal de mis funciones como Juez de Juicio para ese momento.

En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,….. (subrayado nuestro).
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se remitirá copia certificada de la presente INHIBICION, a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 94 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anexo copia certificada del acta de juicio oral y público levantada el día 16 de abril de 2012, en la cual consta la decisión del tribunal Mixto que presidí y dictó la sentencia condenatoria-absolutoria, extraída a través del Sistema Juris 2000, como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada.

SEGUNDO: La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alude haber emitido opinión en el presente asunto penal, cuando desempañaba funciones como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. La Jueza inhibida, anuncia prueba documental que justifican o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-R-2012-00093, seguido contra de los acusados JONATHAN DAVID ESCALONA RAMIREZ, JOSWERTT PEREIRA RODRÍGUEZ, ENRIQUE GABRIEL ALFONSO GONZÁLEZ, PEDRO JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ y DANIEL ALFONSO CUQUEJO ROJAS, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los obradores de justicia -Jueces, Defensores, Testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el Juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza Inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto penal y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición más sus respectivos recaudos que avalan tal incidencia, es considerado por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN esbozada por la abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidenta de Sala (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante de Sala



SECRETARIA DE SALA

ABG. MIREISI MATA LEON.




Asunto OG01-X-2012-000019.-

2:57 PM