REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-001144
ASUNTO : OK01-X-2012-000075

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN


Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-001144, referida al acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO ROJAS, a quien le fue celebrada Audiencia Oral de Presentación, en fecha 15 de Marzo del año dos mil doce (2012), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-P-2012-001144 referido al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, quien fuera imputado en Audiencia Oral de fecha 15 de Marzo de 2012, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal pasa quien suscribe a observar lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive, del asunto de marras, Acta de Audiencia de presentación de fecha 15 de Marzo de 2012, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, en la que fueron analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar su pretensión, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de la juez la precalificación jurídica que se le da a los hechos presentados, en las que se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos, acordándose lo siguiente: “…Celebrada la audiencia oral de imputación y oídas las partes este Tribunal de Control nº 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta de investigación penal de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de este estado, Inspección Técnica Nro. 152 de fecha 20 de enero de 2012, Inspección Técnica con fijación fotográfica nro. 153 de fecha 20 de enero de 2012, Entrevistas realizadas a los ciudadanos ASAEL MOISES RIOS MAZA, JOSE NATIVIDAD SUCRE SUCRE, DANIEL JOSE SUCRE BELLO, VICTOR MANUEL BELLO RIOS, MANUEL ALEJANDRO MARCANO VILLARROEL, CARLOS ALBERTO CEDEÑO BELLO, CARMELYS PAOLA QUIJADA RODRIGUEZ, Acta de investigación penal de fecha 05 de marzo de 2012, Solicitud y práctica de Orden de Allanamiento de fecha 07 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control, Retrato hablado del ciudadano apodado MANGO SECO, Protocolo de autopsia, y la Inspección técnica de fecha 12 de marzo de 2012. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que las medidas de coerción personal deben ser aplicadas restrictivamente, según la gravedad del caso, y considerando que en el presente asunto, se presume por parte del imputado la comisión de un delito grave, como lo es el homicidio, que es uno de los derechos mas celosamente tutelados por el legislador en la norma sustantiva como lo es el derecho a la vida, aunado a la entidad de la pena que podría llegarse a imponer, la cual excede los diez años de prisión en su límite máximo, así como tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad y el peligro de fuga, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir el imputado en la comisaría de Porlamar, sitio de reclusión que se ordena a solicitud del imputado y su defensa. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, y lo ha solicitado la defensa, quien manifiesta la necesidad y urgencia de solicitar la practica de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos…”

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 se dictó decisión en la causa seguida a los hoy acusados, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, al emitir pronunciamiento sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, las actuaciones derivadas de la investigación, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público, y los cuales convertirá el Juez de Juicio en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.

CUARTO: Establece el artículo 87 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 88 “ejusdem”, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez de Juicio correspondiente.
En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-001144 referido al ciudadano EDUARDO JOSE MARCANO ROJAS, quien fuera imputado en Audiencia Oral de fecha 15 de Marzo de 2012, ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…”.


II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y hacia el Juez.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.


Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas, se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición; en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, se evidencia que la abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto celebró la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 15 de Marzoo del año dos mil doce (2012), donde dictó decisión interlocutoria, actuando como Jueza de Control Nº 4 del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial penal, en la causa seguida al imputado de autos.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el ánimo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta afectado, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ, Juez Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2012-001144, seguido al acusado ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO ROJAS, a quien le fue celebrado Audiencia Oral de Presentación, en fecha 15 de Marzo del año dos mil doce (2012), ante el Tribunal en funciones de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en atención a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza Inhibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que conoce del Asunto Penal, a los fines legales consiguientes.-


JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



EMILIA URBAEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZA INTEGRANTE



YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



MIREISIS MATA LEÓN
SECRETARIA




ASUNTO: OP01-P-2011-001144
ASUNTO: OK01-X-2012-000075