REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-X-2012-000055
ASUNTO : OG01-X-2012-000009


PONENTE: EMILIA VALLE ORTIZ

Vista la inhibición planteada por la Abogada EMILIA URBAEZ SILVA, Jueza Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, corresponde decidir la incidencia, por lo que previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia de la siguiente manera:

“...Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OK01-X-2012-000055, contentivo de INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, interpuesto por la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Penal del imputado LEONARDO MENDEZ VELASQUEZ, lo cual hace, que me vea impedida de conocer esta causa, ya que con la referida ciudadana y con su familia me une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de quince (15) años, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 4° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, considero que la relación de amistad manifiesta que me une a la Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ y la relación que existe entre nosotras, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir, lo que pondría en tela de juicio la investidura que represento, el sistema de Justicia, así como al Poder Judicial. Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por considerarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición…”
Ciertamente, en este caso en mi condición de Jueza, que conoce este asunto concreto, se encuentra severamente afectada mi debida imparcialidad, por encontrarme incursa en una de las causales a que hace referencia el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, debo inhibirme de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones debe de mantenérsele a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así mismo, Promuevo como medio probatorio conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de de Incidencia de Inhibición y el testimonio de la ciudadana Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ, la cual puede ser localizada en la Av. Juan Bautista Arismendi, sector San Antonio Sur, Urbanización Doña Elisa, calle Don Sinforiano casa S/N, al lado del Comercial La Mancha, Municipio García del estado Nueva Esparta.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, así mismo por la naturaleza del asunto, la remisión de las presentes actuaciones al Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuido a los dos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es Todo…”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido pone de manifiesto que con la Abogada Tania Palumbo Rodríguez, recurrente en su condición de Defensora Privada del ciudadano Leonardo Mendez Velásquez, y con su familia la une una estrecha amistad manifiesta desde hace mas de quince (15) años, situación esta que la hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 4° del artículo 86 y artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 30 de julio del presente año, la Sala ordenó la citación de la ciudadana Abogada Tania Palumbo Rodríguez, a los efectos de oir su declaración respecto al argumento esgrimido por la Jueza Presidenta Emilia Urbaez Silva, y compareció el día 1° de Agosto de 2012, de lo cual quedó constancia en el acta levantada en tal ocasión, y de la cual se extrae:

“…Siendo las 10:23 horas de la mañana, del día de hoy, miércoles primero (1°) de agosto del año dos mil doce (2012), se anunció a través del alguacil de este Despacho Judicial, el acto de testigo fijado para el día de hoy y compareció la Ciudadana TANIA PALUMBO, titular de la cédula de identidad N° 9.423751, en su condición de testigo, previa Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración relacionada con la incidencia de Inhibición presentada por la Abogada EMIILIA URBÁEZ SILVA, en su carácter de Jueza Integrante y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la causa signada con el Asunto N° OG01-X-2012-000009. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto lo narrado por la Jueza Inhibida en su escrito de Inhibición. Seguidamente es preguntada por la Abogada EMILIA VALLE ORTIZ, Jueza Integrante y Ponente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, acerca de si entre su persona y la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA existe alguna relación de amistad que pudiera comprometer la imparcialidad de la mencionada Jueza en el momento de tomar una decisión en un asunto en que usted sea parte. Se le cede la palabra a la Ciudadana TANIA PALUMBO, quien expuso: “conozco de trato, vista y comunicación desde mas de quince (15) años a la Dra. EMILIA URBAEZ SILVA, hemos mantenido una estrecha amistad y un trato de familiaridad mutuo, durante mucho tiempo ejercimos la profesión de manera conjunta, todo lo cual es público u (sic) notorio…”

CUARTO: Oída la declaración de la Abogada Tania Palumbo Rodríguez, y las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la Jueza Ponente de esta incidencia, se observa claramente, que las argumentaciones que hizo la Jueza inhibida para fundamentar su inhibición, están ajustadas ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia y en general los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial-, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permitan ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento del la Juez Inhibida y la declaración de la Abogada Tania Palumbo Rodríguez, recurrente en el asunto OK01-X-00055, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA EMILIA URBAEZ SILVA, Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a l Juez inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.


JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala


EMILIA VALLE ORTIZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)




AB. MIREISI MATA LEÓN
Secretaria de Sala


Asunto Nº OGO1-X-2012-000009