REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, siete (07) de AGOSTO de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ZENDA ROSAS AVILA y ALVARO DE JESUS VILLARREAL CABRITA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes BENITO SATURNINO PINO, NELSON SATURNINO PINO REYES, ELIZABETH DEL VALLE PINO REYES, NELLY JOSEFINA PINO DE ACOSTA y NORKIS DEL CARMEN PINO REYES, del mismo modo manifestaron que si conocieron de vista trato y comunicación a la decujus, de igual manera manifestaron que le consta que la decujus era de estado civil soltera y para la fecha de su muerte no dejo hijos, asimismo, saben y le consta que los solicitantes son sus únicos y universales herederos, del mismo modo le consta lo declarado anteriormente por cuanto conocen a esa familia desde hace muchísimos años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus ZULAY DEL VALLE PINO REYES, a los ciudadanos BENITO SATURNINO PINO, NELSON SATURNINO PINO REYES, ELIZABETH DEL VALLE PINO REYES, NELLY JOSEFINA PINO DE ACOSTA y NORKIS DEL CARMEN PINO REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 573.075, V-4.048.162, V-11.535.017, V- 3.824.614 y V- 8.392.393, respectivamente, el primero en su condición de padre y los cuatros siguientes en su condición de hermanos de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.--------------------------------------------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario Temporal,
Nota: En esta misma fecha 07-08-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1107, siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Aliant R. Medina Viloria.


Solicitud Nro. 2012-2132.
MARIA.