REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, seis (06) de AGOSTO de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos FLOR MARIA LEAL GNZALEZ Y LEOBARDA DEL CARMEN MUNDARAIN FLORES, quienes fueron precisos en señalar que si conocieron al decujus VITALIANO VITA, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, del mismo modo aseguraron que si conocen a los solicitantes EDOARDO VITA, LORENZO VITA Y DANIELE VITALIANO VITA, de igual manera aseguraron que saben y les consta que el decujus falleció en la fecha indicada en la solicitud, que igualmente les consta que el decujus era padre de los solicitantes EDOARDO VITA, LORENZO VITA Y DANIELE VITALIANO VITA, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos hijos y herederos del decujus antes mencionada, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus VITALIANO VITA, a los ciudadano EDOARDO VITA, LORENZO VITA, DANIELE VITALIANO VITA, ELENA VITA Y ANNA VITA , Italianos, mayores de edad, identificados con los pasaporte Nros. YA2742599, YA3018057, B683982, AA3396314 y C130244, en su condición de hijos del decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.---------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario Temporal,
Nota: En esta misma fecha 06-08-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012- 1104 , siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Aliant R. Medina Viloria.
Solicitud Nro. 2012-2127.
MARIA.
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