REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, CATORCE (14) de AGOSTO de 2012.-
202º y 153º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LIGIA JOSEFINA NARVAEZ DE SALCEDO Y MARGARITA DEL CARMEN NARVAEZ DE QUIJADA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a los solicitantes CATTY MARYS ROJAS RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS ROJAS , PEDRO MIGUEL ROJAS RAMOS, HECTOR JAVIER ROJAS RAMOS, de vista, trato y comunicación desde hace varios años, de igual manera aseguraron que saben y les consta que la decujus LEONIDES JOSEFINA RAMOS DE ROJAS falleció en la fecha indicada en la solicitud, igualmente manifiestan que los solicitantes son los únicos hijos y herederos del decujus antes mencionada, y que no existen ningún otro heredero legitimo; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus LEONIDES JOSEFINA RAMOS DE ROJAS , a los ciudadano CATTY MARYS ROJAS RAMOS, CARLOS ENRIQUE RAMOS ROJAS, PEDRO MIGUEL ROJAS RAMOS Y HECTOR JAVIER ROJAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. V- 10.200.057, V- 15.006.444 y V- 12.674.667 y V- 11.856.307, en su condición de hijos de la decujus antes mencionado.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante.------------------------------------------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana MARIA ELENA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 17.898.151, asistente de este Juzgado. -----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario Temporal,







Nota: En esta misma fecha 14-08-2012, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2012-1113, siendo las 09:30 A.M. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Aliant R. Medina Viloria.


Solicitud Nro. 2012-2135.
MARIA.