REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
San Juan Bautista, dos (02) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: RUBÉN ANTONIO OLIVO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.852.
ABOGADA ASISTENTE: JEANNE MARIE BOURGEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

En fecha 25-07-2012, el ciudadano RUBÉN ANTONIO OLIVO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.466.852, debidamente asistido por la Abogado JEANNE MARIE BOURGEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.828, presentó ante este Juzgado solicitud de Título Supletorio y los recaudos, siendo la oportunidad para proveer sobre la referida solicitud, el Tribunal observa:
El solicitante en su escrito expone:
“… En un lote de terreno, de mi única y legítima Propiedad; tal y como se evidencia de Instrumento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), e inserta a los Folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178), del Tomo Número nueve (09), de su Protocolo Primero (1º), bajo el Número TREINTA (30), Segundo (2º) Trimestre del antes citado año de dos mil nueve (2009), el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado GUAYACAN SUR, jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta …”

De acuerdo a lo expuesto por el solicitante en el escrito de título supletorio y los recaudos anexos, se desprende que el mismo versa sobre unas bienhechurías que el solicitante alega haber construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en el Municipio Tubores de este estado; en este sentido, considera quien aquí decide que la competencia por el territorio para conocer de la solicitud de título supletorio presentada corresponde al Juzgado de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao que corresponda conocer por distribución de causas, todo de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en la cual Resuelve:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De conformidad con lo establecido en dicha resolución, y aplicándolo al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide que si bien los Juzgados de Municipio deben tramitar y sustanciar los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, deben ceñirse al territorio de su competencia, en el caso que nos ocupa, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tiene competencia exclusiva al mencionado municipio, y por encontrarse el inmueble donde se construyeron las bienhechurias a que se refiere la presente solicitud, ubicado en una Jurisdicción distinta a la señalada, indiscutiblemente que este Tribunal no podría evacuar los testigos que declararían sobre las referidas bienhechurias anteriormente identificadas. Y así se decide.
En razón a lo antes indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declina su competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la apertura del lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes ejerzan su derecho a solicitar la regulación de competencia; en caso de no solicitar la regulación, se remitirá la presente solicitud al Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución al Juzgado que corresponda conocer la presente solicitud. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS EMILIO EVERDUIM GARCÍA
Solicitud Nº 46-12