PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, constituido mediante documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Abril de 1987, anotada bajo el N° 6, folios 81 al 102, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEJANDRO CANONICO SARABIA, MAYLEEN PESTANA, HEND BRENDA MOUAWAD Y NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.038, 130.185, 155.225, 167.536, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO CHEROBINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.307.040, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.155.
NARRATIVA:
En fecha 02/11/2011 previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 09).
En fecha 10/11/2011, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399, domiciliada en el Apartamento 13-0, Conjunto Residencial Maiomar, Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de medida (folios 56 al 58).
En fecha 30/11/2011, el apoderado Judicial de la parte demandante, sustituye poder en las personas de los ciudadanos MAYLEEN PESTANA, HEND BRENDA MOUAWAD Y NERYS MANUEL BETANCOURT SALAZAR, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.185, 155.225, 167.536, respectivamente. (Folio 50).
En fecha 06/12/2011, el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos para la elaboración de la compulsa y practica de la citación. ( folio 52).
En fecha 02/02/2011, el ciudadano alguacil de este tribunal mediante diligencia deja constancia de consignar boleta de citación, sin firmar a nombre de la parte demandada. (folio 53 al 62).
En fecha 01/03/2012, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación, de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65 al 66).
En fecha 20/06/2012, el defensor judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo y se juramento. (Folio 81).
En fecha 22/06/2012, el defensor judicial designado, mediante escrito opone cuestiones previas. (Folio 84 al 85).
En fecha 29/06/2012, el accionante en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 85 al folio 87).
En fecha 02/07/2012, el tribunal declaró subsanadas debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 2° y 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 10/07/2012, el defensor judicial designado, mediante escrito consigna en un (01) folio útil contestación a la demanda, y mediante diligencia consigna correspondencia que le fue enviada, por el Consulado General de Colombia en Venezuela en relación a la ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio. (Folios 99 al 101).
En fecha 18/07/2012, el accionante en la persona de su apoderado judicial, consigna escrito de pruebas, y mediante auto dictado por el tribunal fueron admitidas salvo su apreciación en la decisión de mérito. (Folio 102 al 105).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 10/11/2011, se abrió cuaderno de medidas, y se difiere el pronunciamiento sobre la medida por un lapso de 03 días. (Folio 01).
En fecha 14/11/2011, el Tribunal insta a la parte demandante a ampliar las pruebas (Folio 2 al Folio 3).
En fecha 07/12/2011, este Tribunal, mediante auto, decretó la medida de embargo ejecutivo solicitada. (Folio 29 al 33).
En fecha 29/02/2012, mediante auto, este tribunal agrego comisión donde consta la practica de la medida decretada (folio 38 al 59).
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho que a continuación se detallan.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda, a la demandada en su condición de propietaria del inmueble deudor, toda vez que no ha cumplido su deber legal con la comunidad, pues, es el caso que, no ha cancelado las cuotas de condominio ordinarias a las que está obligada desde el mes de enero de 2010, además de las extraordinarias desde los años 2009, 2010 y 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda; a razón la cantidad de CINCO MIL CIENTO UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 5.101,31), correspondiente al año 2009 aprobada mediante carta consulta que anexa marcada “C”; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.849,91) corre4spondiente al año 2010, aprobada en asamblea de propietarios que a su decir anexa; la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.308,24), correspondiente a tres cuotas extraordinarios de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2011, para un total por concepto de cuotas extraordinarias de OCHO MIL DOSCIENTOS COINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTYA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.259,46); y la cantidad DOCE MIL UN BOLIVARES CON CINCIUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.001,59) por concepto de cuotas ordinarias de condominio; así como olos intereses de mora, la indexación y la condenatoria en costas.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que la ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399, es propietaria del inmueble Apartamento 13-0, Conjunto Residencial Maiomar, Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 238 al 243, tercer trimestre del mencionado año; SEGUNDO: Que la propietaria demandada ha incumplido su obligación de pagar las cantidades de CINCO MIL CIENTO UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 5.101,31), correspondiente al año 2009 aprobada mediante carta consulta que anexa marcada “C”; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.849,91) corre4spondiente al año 2010, aprobada en asamblea de propietarios que a su decir anexa; la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.308,24), correspondiente a tres cuotas extraordinarios de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2011, para un total por concepto de cuotas extraordinarias de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.259,46); y la cantidad DOCE MIL UN BOLIVARES CON CINCIUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.001,59) por concepto de cuotas ordinarias de condominio
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, pero consta de autos que el mismo no compareció por si o por medio de apoderado judicial que lo representara, por lo cual se le designó defensor judicial en la persona de la Abogado en ejercicio ciudadano ALFREDO CHEROBINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.307.040, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.155, domiciliado en la Avenida Terranova, Residencias el Genoves, piso 6, Apartamento 6-05, Porlamar, municipio Mariño estado Nueva Esparta, quien quedo validamente emplazada para la contestación de la demanda el día 15 de junio de 2012 (folio 79 del cuaderno principal); dia este en el que el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, lo que efectivamente hace en fecha 10 de julio de 2012 (Folio 99 de la pieza principal del expediente), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, posterior ésta a decisión emitida por este tribunal en fecha 02 de julio de 2012, contentiva de pronunciamiento sobre cuestiones previas promovidas por el defensor judicial en fecha 22 de junio de 2012 (Folio 84 al 85 de la pieza principal del expediente) sentencia ésta que cursa a los 93 al 98 de la pieza principal del expediente. En su escrito de contestación el defensor judicial designado; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, de forma simple tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las cuotas condominiales, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se evidencia de lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el pago de una serie de cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, en virtud del incumplimiento de la demandada, y en ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho: PRIMERO: Que la ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399, es propietario del inmueble Apartamento 13-0, Conjunto Residencial Maiomar, Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 238 al 243, tercer trimestre del mencionado año.
Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los recibos de condominio o planillas de liquidación fundamento de la demanda de la accionante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Copia certificada de documento poder (folios 11 al 13 de la principal del expediente) debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 17 de julio de 2009 anotado bajo el nro. 247 Tomo 63 de los Libros respectivos, Documento éste al que este Tribunal le pleno valor probatorio toda que no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se la facultad ejercida por los profesionales del derecho apoderados actores. Y ASI SE DECIDE.-
B.- Copia simple de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 238 al 243, tercer trimestre del mencionado año (Folios 14 al 20 del cuaderno principal). Documento éste al que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, toda vez no fue impugnado por la contraparte, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestra que la demandada es propietaria del inmueble Apartamento 13-0, Conjunto Residencial Maiomar, Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; Y ASI SE DECIDE.-
C.- Cinco (05) recibos de cobro extras que cursan a los folios 21 al 25 de la pieza principal del expediente, de fechas 30 de abril de 2010, 01 de julio de 2011, 01 de agosto de 2011, 01 de septiembre de 2011 y 01 de octubre de 2011; por las cantidades de CINCO MIL CIENTO UNO BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 5.101,31), la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.849,91) y los últimos tres por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOPS (Bs. 436, 08) cada uno. En este particular en relación a esta documentales presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, que cursan a los folios 21 al 25 de la pieza principal del expediente, correspondientes a los cuotas extraordinarias como lo expresa la parte accionante, quien con el carácter de juez suscribe observa que estos “recibos de cobros extra” están regulados de forma diferente a los gastos comunes en la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondan adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fé contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”. De las norma transcrita se evidencia que las cuotas de condominios a las que la ley de propiedad horizontal les otorga el carácter de ejecutivas son las correspondientes a los gastos comunes, no así las de cobros de gastos extraordinarios para las cuales la acción por cobro de contribuciones especiales es ordinaria cuando se “omite presentar copia autentica del acta de Asamblea o del acuerdo inscrito en los Libros respectivos, sin las justificaciones pertinentes, nada de lo cual consta hayan sido aportadas a los autos por la parte accionante, razón por la cual este tribunal no les dá valor probatorio a las cinco (05) documentales aquí valoradas, toda vez carecer de validez probatoria por no constar en autos las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de propietarios, ni los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, justificados por los comprobantes que exige la ley. Y ASI SE DECIDE.-
D.- Veintiún (21) recibos de condominio cursantes a los folios 26 al 46 de la pieza principal del expediente, numerados 000000685, 000000509, 000000333, 000000157, 007901, 007725, 007549, 007373, 007197, 007021, 006669, 006493, 006317, 006141, 005965, 005789, 005613, 005437, 005261, 005085 y 004909; respectivamente, todos relacionados según se lee con inmueble nro. 13-O; por las cantidades, meses y años siguientes: Bs. 679,12 mes de septiembre 2011; Bs. 652,59 mes de agosto 2011; Bs. 621,04 mes de julio de 2011; Bs. 560,76 mes de junio de 2011; Bs. 545,73 mes de mayo de 2011; Bs. 645,98 mes de abril de 2011; Bs. 631,60 mes de marzo de 2011; Bs. 546,33 mes de febrero de 2011; Bs. 637, 17 mes de enero 2011; Bs. 610,126 mes de diciembre de 2010; Bs. 629,42 mes de noviembre de 2010; Bs. 621,60 mes de octubre de 2010; Bs. 572,50 mes de septiembre de 2010; Bs. 549,38 mes de agosto de 2010; Bs. 539,58 mes de julio de 2010; Bs. 515,12 mes de junio de 2010; Bs. 499,85 mes de mayo de 2010; Bs. 509, 99 mes de abril de 2010; Bs. 500,95 mes de marzo de 2010; Bs. 466,17 mes de febrero de 2010; y Bs. 466,55 mes de enero 2010; todos donde se lee como propietaria a la ciudadana Rubí Meléndez Ruiz de Fernández; los cuales la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas promueve como pruebas para demostrar el incumplimiento en la obligación de pagar de la demandada, las cantidades en las que fundamenta su acción, los anteriores referidos “recibos de cuotas ordinarias” que cursan en autos, entendiendo este juzgador se refiere la promovente demandante a los veintiún (21) recibos cursantes en autos de la pieza principal del expediente toda vez ser en ésta donde se tramita la littis o tema a decidir. Documentos éstos a los que este tribunal no les dá valor probatorio toda vez por no contener sello húmedo de la administradora del conjunto residencial accionante, y de los mismos no se evidencia de manera fehaciente firma o rúbrica que determina su emisor, son considerados emanados de un tercero que y por lo tanto debieron ser ratificados en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 de l Código de Procediendo Civil.. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Defensor Judicial de la parte demandada no promovió medio de prueba alguno capaz demostrar que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar las cantidades demandadas por la actora, siendo está la carga probatoria que tenía, de esta forma queda demostrado que la parte demandada no canceló los montos demandados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de cuotas de condominio a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de cuotas de condominio se observa lo siguiente:
Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
De la norma transcrita, se evidencia que la obligación del propietario de un apartamento o local, sigue siempre a la propiedad, y no al propietario, lo que es mejor conocido como obligación procter rem.
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.”.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.
De la norma trascrita se evidencia la obligación del propietario de un apartamento o local, cual es contribuir con los gastos comunes.
Establece el artículo 12 del Código de procedimiento Civil establece:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma transcrita se evidencia que los jueces en sentenciaran con fundamento a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
PRIMERO: Que la ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399, es propietario del inmueble Apartamento 13-0, Conjunto Residencial Maiomar, Avenida Miramar, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; tal como se desprende de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 238 al 243, tercer trimestre del mencionado año.
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la de pretensión interpuesta por la parte actora, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, constituido mediante documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Abril de 1987, anotada bajo el N° 6, folios 81 al 102, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del citado año; toda vez que la parte demandante no demostró que la demandada ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399, haya incumplido su obligación de pagar las cuotas de condominio en fundamento de la presente demanda, sobre lo cual este juzgador emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, constituido mediante documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Abril de 1987, anotada bajo el N° 6, folios 81 al 102, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del citado año; contra la ciudadana RUBY MILENA RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, pasaporte N° CC-31.885.399.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo se deja sin efecto y levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2011, sobre un inmueble (apartamento) distinguido con el N° 13-0, que forma parte del edificio “C” del Conjunto Residencial MAIOMAR, ubicado en el Sector Bella Vista, con frente a la Avenida Miramar de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 22, folios 238 al 243, tercer trimestre del mencionado año.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.----------------------------------------------------
EL JUEZ,
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