REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 201° y 151°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante distribución realizada en fecha 01 de agosto de 2012, le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana MONA ELIZA ELNESER SABRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.770, en sus carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2009, anotada bajo el Nº 23, Tomo 10-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el expediente Nº 493-12 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, en fecha 23 de julio de 2012, en fecha 13-03-2012, para cuya fundamentación denunciaron la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a darle entrada y el curso de ley correspondiente.-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegó que en fecha 25-05-2012, fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por desalojo intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A.; que en fecha 18-06-2012, se practico la citación de la parte demandada en el expediente Nº 12-2945, nomenclatura particular de ese Juzgado; que en fecha 20-06-2012, se procedió a dar contestación a la demanda…; que en fecha 27-06-2012, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante diligencia no insistió en hacer valer los documentales impugnados en el momento de la contestación de la demanda; que en fecha 02-07-2012, la parte demandada en el expediente Nº 12-2945, nomenclatura particular de ese Juzgado, promovió como documental copias certificadas del expediente signado con el Nº 493-12 nomenclatura particular del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentiva de consignación arrendaticia, el cual nunca fue impugnado por la parte actora, mediante el cual se demostró plenamente el pago de los cánones de arrendamiento insolutos los cuales se había negado a recibir la parte actora por cuanto argucia sobre el monto de los cánones de arrendamiento los cuales nunca fueron aumentados de conformidad con los índices de inflación reflejados por el Banco Central de Venezuela, tal como se encontraba establecido en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes circunstancia que tampoco fue probada por la parte actora el expediente Nº 12-2945, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; que asimismo promovió Inspección Judicial siendo practicada el día 06-07-2012, en donde el Juzgado agraviante constato que el pago de los cánones de arrendamiento insolutos se habían efectuado mediante el procedimiento de consignación antes de la admisión de la demanda por desalojo; que en fecha 06-07-2012, la parte demandante del referido expediente Nº 12-2945, consignó recibo de ingreso correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio del presente año, del cual se evidencia nuevamente la solvencia de la parte aquí agraviada, recibo que nunca fue impugnado por la parte demandante en el juicio de desalojo y la cual fue tampoco valorada en la motivación de la decisión;
Asimismo, aduce que el día 06-07-2012, siendo el ultimo día para promover y evacuar pruebas, siendo las 2:10 horas de la tarde la parte actora en el expediente Nº 12-2945, nomenclatura del Juzgado de los Municipios ratifica y promueve las instrumentales que acompaño a su libelo de demanda marcada “B”, las cuales fueron impugnadas en el acto de contestación de la demanda y nunca existió la insistencia en hacerlas valer de parte de la actora en el juicio de desalojo; que de igual forma promovió una documental en donde supuestamente se notificaba a la parte aquí agraviada sobre un supuesto incremento del canon de arrendamiento, en dicha promoción aseveró que dicha documental estaba firmada en acuse de recibo por la representante legal de la parte actora en el expediente Nº 12-2945, nomenclatura particular del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y, que en esa misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas con temeridad por la parte actora del juicio principal, sin solicitar la parte promovente prorroga de lapso para su admisión y evacuación, la acción del abogado Leonardo Irribarren Urdaneta de proveerla y admitirlas el mismo día, cerceno el derecho de la parte demandada, aquí agraviada, de hacer formal oposición a las pruebas promovidas por ilegalidad e impertinencia creando esto es un estado de indefensión.
Que estando en tiempo hábil la parte demandada del juicio principal (agraviada) impugno y desconoció todas y cada unas de las documentales que la parte actora hizo valer por cuanto resulta inoficioso y violatorio del debido proceso y al derecho de la defensa que la parte demandante pretenda hacer valer a su favor en juicio una prueba que elaborada y emanada de ella misma; igualmente impugno la notificación de nuevos cánones de arrendamiento de fecha 01-047-01, y que posteriormente, no se evidencia ningún escrito de la parte actora del juicio de desalojo, en el cual se insista hacer valer la documental promovida de manera maliciosa y temeraria el ultimo día de la promoción y evacuación de pruebas y donde promueva la prueba de cotejo.
Que en fecha 16-07-2012, el Juez agravante mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cuatro (4) días continuos, estando presente la insistencia de la parte actora de la documental promovida, asi como la promoción del correspondiente cotejo; que en fecha 23-07-2012, el Juzgado Agraviante dictó sentencia, la cual contiene vicios que afectan su validez, tales como, falsa aplicación de la norma, vicios de la motivación tales como la incongruencia positiva, incongruencia negativa y la motivación contradictoria, situaciones estas que evidentemente vulneran y transgredí Derechos y Garantías constitucionales.
Finalmente, solicita que: “Por todo los razonamientos antes expuestos se puede concluir fehacientemente que la decisión dictada en fecha 23 de julio del año 2012, viola de manera categórica y contundente Derechos y Granitas Constitucionales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A. por cuanto el Juzgador Abogado Leonardo Irribarren, al momento de dictar la misma incurrió en grotescos errores de interpretación de las normas adjetivas exteriorizados por su falsa aplicación, que dio paso a resultados y consecuencias contrarias a lso buscados por el espíritu de la Ley, para luego entrar a pronunciarse sobre hechos que nunca fueron sometidos a su consideración por ninguna de las partes, hechos que nunca fueron alegados, constituyendo esto el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA MOTIVACIÓN, aunado al hecho de que la parte actora en ningún momento logro probar la insolvencia de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS, C.A., por cuanto el expediente de consignación signado con el Nº 493-12 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao fue recibido en fecha 24 de marzo del año 2012 y admitido en fecha 27 de marzo de 2012, es decir, antes de la admisión de la demanda intentada por la parte actora en el Juicio Principal la cual fue realizada en fecha 25 de mayo del 2012, es decir, casi dos (2) meses después del pago de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOKAS C.A., a través del procedimiento de consignación, circunstancia esta que no fue valorada por el Juzgado Agraviante, en este sentido cabe hacernos las siguiente interrogante ¿Cómo un Juzgador puede declarar con lugar una demanda de desalojo por falta de pago si se veidencia de los autos que el pago se realizó antes de la admisión de la demanda por la supuesta falta de pago?; ¿Cómo un juzgador puede asumir alegatos y defensas de una de las partes en el proceso específicamente en la motivación? Es por este motivo y por todos los anteriormente expuestos que concurro formalmente ante este digno Tribunal en sede Constitucional a los fines de ejercer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del Abogado Leonardo Irribarren, en consecuencia solicito respetuosamente de este Honorable Tribunal en sede Constitucional se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECRETE CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA la medida precautelativa solicitada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada en Amparo de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta en el expediente 12-2945.
TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas y eficaces.
CUARTO: REVOQUE le decisión de fecha 23 de julio del año 2012, dictada por el Juzgada Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado nueva esparta en el expediente 12-2945.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los solos fines de enaltecer el principio de celeridad procesal, evitar reposiciones inútiles, ejercer el principio de doble instancia y RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, pronúnciese al fondo de la causa signada con el Nº 12-2945, pronunciándose expresamente sobre las pruebas susceptible de valoración desechando las manifiestamente ilegales e impertinentes, DECLARANDO SIN LUGAR, la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SHRAIKI C.A., por cuanto la misma no probo la insolvencia de al sociedad mercantil representaciones MOKAS C.A, y no probo el supuesto incremento del canon de arrendamiento alegatos únicos de su escrito de demanda.
CUARTO: NOTIFIQUE al Fiscal del Ministerio publico competente.” (Copiado textualmente).

Derechos Constitucionales invocados presuntamente conculcados:
Señala el agraviado como derechos y garantías constitucionales violados por el supuesto agraviante, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

De la competencia.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y el artículo 49 de la misma Carta Magna, reza: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia; dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
Admitida la solicitud de amparo constitucional, debe este sentenciador establecer el objeto de la pretensión, al precisar que en el proceso seguido por la sociedad mercantil Inversiones SHRAIKI C.A., en contra de los quejosos, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 23 de Julio de 2012, que declara con lugar la demanda interpuesta por desalojo.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse conforme a lo establecido en el artículo 4 del aludido cuerpo legal, disposición que, como se apreciará a continuación, establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro).
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que a los efectos de la norma in comento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia Nº 2839 de 29 de septiembre de 2005, caso “Sebastián Simancas”), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esa Máxima Instancia Judicial Constitucional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sentencia Nº 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”).
Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27 de julio de 2000, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
…omissis…
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño” –Resaltado de este fallo-
De los criterios jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia 3081 del 14 de octubre de 2005, caso “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la condenatoria en segunda instancia de un asunto de orden legal que no trasciende al mismo, ya que, los quejosos denuncian el falso supuesto o suposición falsa de la recurrida, lo cual no incide en infracción constitucional, tampoco determinan la inmediata violación constitucional con el supuesto silencio de pruebas. De la revisión de la sentencia recurrida se evidencia la improcedencia de la delación en su contra, porque a simple vista refleja en la decisión la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, que no deriva en lesión constitucional.
Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora espacialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.
En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes” (Sentencia Nº 1.834 de 9 de agosto de 2002, caso Rocío Eleonora Granados Uribe).
En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando dictó la referida decisión el 23 de julio de 2012, no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a Derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión, lo cual descarta la necesidad de pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada por el accionante de autos. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que instaurara Representaciones MOKAS, C.A., en contra de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de julio de 2012, en el juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MOKAS, C.A., en su contra.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada en razón de no apreciar temeridad en la demanda de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). 202° De la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



Abg. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO



Abg. NEIRO MARQUÉZ MORA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

EL SECRETARIO


Abg. NEIRO MARQUÉZ MORA.


Expediente Nº 24.659
CBM/NMM/oclm