REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°

Expediente N° 24.285

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.a) PARTE DEMANDANTE: LILIANA LUZMERI GARIZADO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.769.481.
I.b) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.828.
I.c) PARTE DEMANDADA: WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 104.854.
I.d) DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NIDIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la ciudadana LILIANA LUZMERI GARIZADO DE MORILLO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, contra el ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda y anexos presentado para su distribución, en fecha 11 de mayo del año 2010.
Narra la solicitante que en fecha 20 de mayo de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que al tercer año de haber contraído el matrimonio, en fecha 30-5-1996, se trasladaron al Estado Nueva Esparta, donde fijaron su residencia, específicamente en la calle principal de Boca de Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta , donde trascurrió todo ese tiempo dándose amor, ternura, comprensión y socorro mutuo, con la esperanza de obtener lo más deseado para una mujer, como lo es el procrear un hijo con su esposo, lo cual todo el tiempo su cónyuge se lo negó, pero que es el caso que su esposo en fecha 20-1-1997, abandonó voluntariamente el hogar sin dar explicación alguna, dejándola totalmente desamparada y sola y sin ningún peculio económico para su sustento alimentario e inquilinario, en una población donde no reina el trabajo productivo, y que el poco trabajo que conseguía era de obrera, tomando la decisión de hacer un curso de peluquería, lo cual le ha servido para costear sus gastos de subsistencia, sin que haya obtenido ni una vez, ayuda voluntaria de su cónyuge en los diez (10) años de abandono voluntario. Agrega que no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales que separar.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y se admite el día 17 de mayo de 2010.
En fecha 07 de junio de 2010, comparece la parte actora asistida de abogada y consigna las copias a certificar a los efectos de que se practique la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión. Asimismo suministra los emolumentos económicos al Alguacil.
En la misma fecha del 07 de junio, comparece la parte demandante, y confiere poder apud-acta a la abogada JEANNE MARIE BOURGEON RODRÍGUEZ, ya identificada.
El día 10 de junio de 2010, se libra la compulsa y la boleta al Fiscal, y el 14 del mismo mes y año, el Alguacil deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley.
En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscalía en materia civil.
El día 02 de agoto de 2010, el Alguacil consigna la compulsa sin firmar del demandado por no haberlo podido localizar.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la apoderada actora solicita se libre el respectivo cartel de citación, lo cual se acuerda el día 04-10-2010.
El día 10 de noviembre de 2010, comparece la apoderada actora y consigna las publicaciones en prensa del cartel; siendo fijado dicho cartel el 09-12-2010.
En fecha 12 de enero de 2011, la apoderada actora solicita se le designe defensor a la parte demandada; siendo ello acordado el 17-1-2011, y recayendo la misma en la abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZÁLEZ, con Inpreabogado N° 58.227.
Consta al folio 42 del expediente, la consignación de la boleta entregada a la defensora por el Alguacil, debidamente firmada.
El día 15 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora designada, quien acepta el cargo.
En fecha 4 de abril de 2011, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la actora asistida por su apoderada, e insistiendo en continuar con el divorcio, e igualmente comparece la defensora judicial VICENTA QUIJADA.
El día 23 de mayo de 2011, tiene lugar el segundo acto conciliatorio asistiendo la actora asistida por su apoderada y la defensora judicial designada.
El día 31 de mayo de 2011, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la actora asistida por su apoderada; así como la defensora, quien consigna escrito en un folio útil.
En fecha 14 de junio de 2011, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y dos anexos, el cual se agrega el día 27 de junio del citado año.
En fecha 30 de junio de 2011, se admiten las pruebas promovidas y se libra comisión a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
El día 19 de julio de 2011, este juzgado repone la cusa al estado de nombrar un nuevo defensor a la parte demandada, por cuanto dicha defensora no cumplió a cabalidad con el cargo para el cual fue designada, y se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios a los fines de recabar despacho de pruebas librado en fecha 30-6-2011.
En la misma fecha del día 19 de julio, se designa a la abogada NIDIA GÓMEZ, como defensora ad-litem de la parte demandada.
El día 28 de julio de 2011, el Alguacil consigna debidamente firmados los oficios remitidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios.
En fecha 04 de agosto de 2011, se agrega al expediente oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipios, donde informa a que tribunal le correspondió por distribución dicha comisión.
El día 11 de agosto de 2011, el Alguacil consigna boleta firmada por la defensora designada, y el 21 de septiembre del corriente año es juramentada la misma.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la actora asistida por su apoderada, e insistiendo en continuar con el divorcio, e igualmente comparece la defensora judicial NIDIA GÓMEZ REYES.
El día 14 de diciembre de 2011, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 10 de enero de 2012, tiene lugar el segundo acto conciliatorio asistiendo la actora asistida por su apoderada y la defensora judicial designada.
El día 18 de enero de 2012, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo la actora asistida por su apoderada; así como la defensora, quien consigna escrito de contestación en un (1) folio útil.
En fecha 30 de enero de 2012, comparece la apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agrega el día 14 de febrero de dicho año, constante de tres (3) folios útiles.
El día 22 de febrero de 2012, se admiten las pruebas promovidas y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios y al Juzgado del Municipio Díaz, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 2 de marzo de 2012, el Alguacil consigna copia del oficio recibido en el Juzgado Distribuidor de Municipios.
El día 27 de marzo de 2012, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipios, debidamente cumplida.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil consigna copia de oficio debidamente recibido por el Juzgado de Municipio Díaz.
El día 12 de abril de 2012, la apoderada actora desiste de la testimonial promovida y comisionada al Juzgado del Municipio Díaz por encontrarse dicha testigo fuera de este estado.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, se deja sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Díaz, y se ordena solicitarle las resultas de la misma en el estado en que se encuentren.
El día 12 de junio de 2012, se agrega al expediente oficio y comisión, emanado del Juzgado del Municipio Díaz.
Posteriormente este Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, fija oportunidad para presentar los respectivos informes.
El día 6 de julio de 2012, la apoderada actora consigna escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 25 de julio de 2012, este Tribunal advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 1993, inserta bajo el N° 243 en el Libro de Registro N° 2, expedida por la Jefatura Civil Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación de la actora para presentar la demanda. Así se establece.-
2. La parte actora Promovió las testimoniales de los ciudadanos ESTELA DEL VALLE SALAZAR TINEO y JOSÉ MARIO ROSA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.389.924 y 24.719.504, respectivamente; quienes a las preguntas formuladas respondieron así, la ciudadana ESTELA DEL VALLE SALAZAR TINEO, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILSON ENRIQUE MORILLO REYES y LILIANA LUZMERY GARIZADO DE MORILLO; que le consta que están casados en la actualidad; que no procrearon hijos; que Wilson E. Morillo Reyes, abandonó el hogar y a su esposa en forma voluntaria desde hace años; y da razón de sus dichos en que dicho cónyuge tiene tiempo que no vive ahí y la sra. Liliana siempre ha estado sola. En el caso del testigo JOSÉ MARIO ROSA RAMÍREZ, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILSON ENRIQUE MORILLO REYES y LILIANA LUZMERY GARIZADO DE MORILLO; que le consta que están casados en la actualidad; que no procrearon hijos; que Wilson E. Morillo Reyes, abandonó el hogar y a su esposa en forma voluntaria desde hace años; y da razón de sus dichos en que ellos no conviven.
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la defensora judicial NIDIA GÓMEZ, aún cuando localizó en su domicilio a su defendido, lo cual consta en el escrito de contestación de la demanda, éste le manifestó que quería una vida tranquila sin problemas y que por ello no convivía con su cónyuge.
Igualmente la defensora habiendo comparecido al acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, procedió a repreguntar a dichos testigos quienes respondieron así, en el caso de la testigo ESTELA DEL VALLE SALAZAR TINEO: Que le constaba que el ciudadano Wilson Morillo Reyes, abandonó a su esposa, porque vive frente a su casa y la conoce desde hace doce (12) años más o menos y siempre la ha visto sola. Y con respecto al testigo JOSÉ MARIO ROSA RAMÍREZ, respondió así: Que le constaba que el ciudadano Wilson Morillo Reyes, abandonó a su esposa, porque no conviven, tienen tiempo que no están juntos; y asegura que dicho ciudadano si abandonó el hogar conyugal.
Así las cosas, este Juzgado considera hábiles y contestes a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, y los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En razón de todo lo expuesto, y por cuanto dichos testigos no fueron cuestionados por la defensora ad-litem, es por lo que, este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del referido cónyuge WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana LILIANA LUZMERI GARIZADO DE MORILLO, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
De manera que, en razón a lo expresado en las consideraciones precedentemente explanadas, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana LILIANA LUZMERI GARIZADO DE MORILLO contra el ciudadano WILSON ENRIQUE MORILLO REYES, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

CBM/nmm/mcf.-
Expediente Nº 24.285