REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de Agosto de 2012.-
201° y 153°

En cumplimiento al auto que antecede, y vista demanda interpuesta por la ciudadana BERTA ELENA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.142.305, asistida de abogado, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente 24. 641; este Tribunal a los fines de proveer respecto a la admisibilidad de la misma, observa:
De una revisión del libelo de la demanda presentado se puede evidenciar que la ciudadana BERTA ELENA MARTINEZ MORENO, pretende que se declare la existencia de la unión concubinaria con su difunto esposo DARIO GONZALEZ, fallecido el 17 de Enero de 2.012, y que se haga de su conocimiento a todas aquellas personas que eventualmente puedan tener algún derecho o interés de naturaleza patrimonial o no; sin determinar contra quien o quienes va dirigida la presente acción (sujetos pasivos), requisito establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…/…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
De las normas trascritas, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, por cuanto el libelo de demanda no señala expresamente demandado alguno, incumpliendo con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 340 ejusdem, considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria una deposición expresa en la Ley, según las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal INADMITE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.641.
CBM/NMM/Pg.