REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 201° y 153°

Expediente N° 24.327
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRIZ GONZÁLEZ DE SALMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.354.784 y 9.002.827, respectivamente.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.346, 28.121 y 115.807, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA CASTILLO DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.806.875 y 5.473.337, respectivamente.
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por los ciudadanos ZOUJAIR SALMEN HALABI y BEATRIZ GONZÁLEZ DE SALMEN, asistidos por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, contra los ciudadanos ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA CASTILLO DE RANGEL; en el cual narran los demandantes que son propietarios de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de trescientos veintiocho metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (328,90 Mts.2), distinguida con la letra y número Parcela 280-A, ubicada en la calle Los Robles de la Urbanización Playa Moreno, Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el presente expediente, y que es el caso que los ciudadanos demandados construyeron dentro del terreno propiedad de los demandantes, un muro parte del cuarto de bomba subterráneo y parte de su jardín, usurpando una porción aproximada de terreno de su propiedad de veintiséis metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (26,91 Mts.2), ya que los demandados son propietarios de la parcela de terreno que colinda con su terreno, distinguida con el N° 281, la cual tiene un área de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres metros cuadrados (662,83 Mts.2), extendiendo así ciertas áreas de su vivienda al terreno de su propiedad. Agregan los demandantes, que de manera subsidiaria de la acción reivindicatoria, demandan el resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios, al haber sido privados de la posesión de dicho lote que les pertenece, para lo cual solicitan sea determinado mediante una experticia que determine dichos valores.
Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el día 03-6-2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna los recaudos que fundamentan la pretensión.
En fecha 10-6-2010, se le da entrada al expediente, y en la misma fecha la Juez de ese Despacho, Dra. Jiam Salmen de Contreras, se inhibe de seguir conociendo con fundamento en las causales 1° y 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitido el expediente a este Juzgado, el día 21-6-2010, se le da entrada.
En fecha 30-6-2010, comparece la parte demandante asistidos de abogado, y otorgan poder apud-acta a los abogados KAMIL SALMEN HALABI y MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ MILLÁN, ya identificados.
El día 09-7-2010, se agrega al expediente las resultas de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Segundo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior de este Estado.
Mediante auto de fecha 13-7-2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El día 27-7-2010, comparece la parte actora asistidos de abogado, y confieren poder apud acta a los abogados KAMIL SALMEN HALABI, BLANCA GONZÁLEZ NAVA y MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, todos ya previamente identificados.
En fecha 09-8-2010, el apoderado actor consigna las copias a certificar y pone a disposición del Alguacil los medios para practicar la citación de la parte demandada.
El día 10-8-2010, el Alguacil deja constancia de que la parte actora le proporcionó los medios exigidos en la ley para practicar la citación.
El día 15-11-2010, se libraron las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 24-11-2010 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.
El día 08-12-2010, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido por la oficina de Registro correspondiente.
En fecha 13-1-2011, comparece el abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARÍA CASTILLO, instrumento éste debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 24-11-2010, inserto bajo el N° 40, Tomo 132.
El día 18-1-2011, el apoderado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, consigna escrito en el cual se opone a la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 25-1-2011, el apoderado de la co-demandada, consigna escrito de pruebas, y el mismo se admite el día 26-1-2011.
En fecha 31-1-2011, el apoderado actor solicita se ratifique la media decretada y de seguidas promueve pruebas, las cuales se admiten en esta misma fecha.
El día 02-2-2011, este Despacho difiere la oportunidad para dictar su fallo relacionado con la oposición.
En fecha 08-2-2011, el apoderado de la co-demandada, opone cuestiones previas.
El día 21-2-2011, este Juzgado declara sin lugar la oposición, confirma la medida preventiva decretada, y ordena la notificación de las partes.
El día 21-2-2011, el apoderado actor contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por el demandado.
El día 02-3-2011, el apoderado actor solicita la citación del co-demandado ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ.
El 20-6-2011 comparece la abogada MARÍA CASTILLO MARCANO, con el carácter de demandada en esta causa, y solicita copias certificadas, las cuales se le acuerdan el 22 de junio del corriente año.
En fecha 06-7-2011, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 11-7-2011, el Alguacil consigna las compulsas sin firmar de los demandados.
El día 08-8-2011, el apoderado actor solicita se libre cartel en virtud de la manifestación del Alguacil, lo cual se le acuerda el 19-9-2011.
Posteriormente el día 03-10-2011, el apoderado actor solicita se corrija el cartel de citación, por cuanto la co-demandada se encuentra a derecho; siendo ello acordado el 06 de octubre del citado año.
En fecha 18-10-2011, el apoderado actor consigna las ejemplares de prensa donde se constata la publicación del cartel.
El día 25-10-2011, comparece el co-demandado ALFREDO RANGEL HERNÁNDEZ asistido de abogado, y confiere poder apud-acta al abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, ya identificado.
En fecha 07-11-2011, el apoderado de la parte demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-11-2011, el apoderado actor consigna escrito en el cual contradice las cuestiones previas opuestas por los demandados.
El día 12-12-2011, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas.
El día 13-12-2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 30-5-2012, comparece el apoderado actor y solicita se dicte decisión sobre las cuestiones previas.
El día 11-7-2012, la co-demandada MARÍA CASTILLO MARCANO, solicita se dicte decisión sobre las cuestiones previas alegadas.

IV. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito que los actores en el libelo de demanda específicamente en el Capítulo I de Los Hechos y el Derecho, no establecen en forma clara cuál es el objeto de su pretensión y su fundamento legal; y en el Capítulo II establecen proposición subsidiaria de dicha acción pretendiendo reivindicar la porción de terreno que según ellos ocupan ilegítimamente sus mandantes, con lo cual crean un caos, pues es imposible determinar cuál es su verdadera pretensión y que ello limita el derecho a la defensa de sus representados. Agrega que los demandantes al no señalar con claridad el objeto de su pretensión y su fundamento legal, no se encuentra satisfecho el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relativa al “Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”; que asimismo solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada por este Tribunal en violación a lo establecido en el artículo 346, ordinal 5° eiusdem, que establece: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”, ya que se decretó la medida por puro tecnicismo procesal por ser inexplicable que alguien que adquiere en la forma que lo hicieron los demandantes pretendan tener los derechos que dicen tener y que eso se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

V. CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente el apoderado actor procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por los demandados, en los siguientes términos: Que contradice la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que del libelo se evidencia claramente todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 340 eiudem, por cuanto todos los requisitos se encuentran expresados en el libelo de demanda; que asimismo contradice la cuestión previa del ordinal 5° del mencionado artículo 346, toda vez que sus representados son de nacionalidad venezolana y que tal exigencia es solo para aquellas personas extranjeras que no tengan bienes suficientes en el país para responder en caso de resultar infructuosa su pretensión, como lo establece el artículo 36 del Código Civil; que con respecto a la medida preventiva decretada por este Tribunal, los demandados pretenden hacer uso de esta cuestión previa, la cual nada tiene que ver, ya que todo trámite referente a cualquier medida, se decreta con miras a que no quede ilusoria la presente demanda, sin perjuicio o trasgresión a la equidad e igualdad de las partes en el proceso, y por ello solicita sean desechadas dichas cuestiones previas por ser contrarias a derecho.

VI. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte demandada presentó como pruebas:
• El mérito favorable de los autos, que ya consta en las actas procesales, sus recaudos y escritos, lo cual es materia de valoración de la prueba en la sentencia definitiva. Así se decide.-

VII. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, la parte actora con ocasión a la incidencia de las cuestiones previas opuestas, promovió las siguientes:
• Escrito de demanda donde se evidencia que se dio cumplimiento a todos los requerimientos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es materia de valoración de la prueba en la sentencia definitiva. Así se decide.-

VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir las presentes incidencias, este Tribunal previamente observa:
El presente caso trata sobre la propiedad de una porción de terreno cuya reivindicación se demanda, y en ese sentido tenemos, que la reivindicación es una acción petitoria donde se declara cual de las partes es la propietaria del inmueble.
En el caso bajo análisis, tenemos que las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, son las contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el del ordinal 5° del referido artículo 346, establece lo siguiente: “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”; y la del ordinal 6° del citado artículo 346, establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por cuanto no se encuentra satisfecho el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Es importante destacar que, cuando el legislador exige que se indiquen “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, solo requiere que el demandante exprese los hechos en los cuales sustenta su demanda, relacionándolos con el derecho que invoca.
De igual manera, sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, entre cuyas decisiones cabe destacar la siguiente: “…cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda, el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, observa quien aquí decide que el libelo de demanda contiene de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho requeridos para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 340 eiusdem, por lo que en criterio de quien juzga considera que la parte actora si cumplió con el requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto a la segunda cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio, al respecto se debe señalar que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.
Y el articulo 36 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
La norma precedentemente trascrita, por la claridad de su redacción, no deja margen de dudas en cuanto a su interpretación: El demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución.
En este caso, se observa que los demandantes son propietarios del inmueble descrito en el escrito libelar, y como lo que se pretende es la reivindicación de una porción de terreno ubicada en dicha área, ello demuestra que los actores si poseen bienes en el país para responder al presente juicio, lo cual se evidencia del documento de propiedad de dicho inmueble consignado al expediente; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IX. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, ya previamente identificado. SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dos (2) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012).-

Expediente Nº 24.327
CBM/nmm/felix.-