REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005780
ASUNTO : OP01-P-2009-005780

SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada MARÍA PLAZA.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada TANIA PALUMBO RODRIGUEZ.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENYS GUILARTE SALAZAR.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Visto y analizado el escrito presentado -en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012)- por el Defensor Privado JOSÉ VICENTE DALLAR RUIZ en donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 cardinales 3° y 4° del código orgánico procesal penal en virtud que el Acusado CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ presenta un cuadro de salud muy delicado y necesita acudir regularmente al médico para tratar sus síntomas y, sobre la base de la mencionada solicitud aunado a lo que preceptúa la norma 264 ejusdem, entra a conocer la misma toda vez que es competente.
DE LA COMPETENCIA
Establece el precepto 264 de la ley adjetiva penal lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En ese sentido y a los efectos de tal solicitud se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, acordó a favor del Acusado CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 1° del COPP, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección: Urbanización Villa Colonial Los Chacos, casa Nº 117, calle La Cascada, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se observa en INFORME MÉDICO con fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) que el Acusado CARLOS ALBERT ROMERO LÓPEZ padece los siguientes síntomas: MODIFICACIONES DE NATURALEZA DEGENRATIVA EN CUERPOS VERTEBRALES Y DISCOS INTERVERTEBRALES, PROTRUSIONES CENTRALES DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES.
Así mismo, en Acta –de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011)- suscrita por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abogada ALEXANDRA MIJARES y por la Médico Forense Doctora ELVIA ANDRADE, dejan constancia de lo siguiente: “SE REQUIERE SER EVALUADO POR NEUROCIRUGÍA Y TRAUMATOLOGÍA PARA DECIDIR CONDUCTA DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y/O REHABILITACIÓN URGENTE PARA EVITAR FUNCIÓN LOCOMOTRÍZ SEA AFECTADA IRREVERSIBLEMENTE”.
De igual forma, en el folio 165 que riela en el Expediente se observa en Informe Médico q a través de IMAGENOLOGÍA se le detectan hernias discales L4L5-L5S1 al Acusado CARLOS ALBERT ROMERO LÓPEZ; y a través de Examen Físico se Diagnosticó dolor a la palpación a nivel columna lumbar. Mas recientemente, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) dicho Acusado fue evaluado por el Doctor RAFAEL RODRIGUEZ CUBEROS, quien recomendó evaluaciones periódicas al mismo así como también reposo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No es un predicamento insignificante el cambio perpetrado en nuestra República por la puesta en vigencia de la Constitución de 1999; por consiguiente, el DERECHO PENAL VENEZOLANO -tanto en la parte sustantiva como en la adjetiva- se vio afectado por ello que, aún cuando no directamente en su objeto, si en su gran estructura y en el camino de los principios fundamentales. Por tal motivo, se afirma y con razón valedera, que uno de los principales cambios entre el Instrumento Constitucional derogado (la Carta Magna de 1961) y la vigente, es el paso de un mero “Estado de Derecho” a un “Estado Social y Democrático de Derecho”.
Ahora bien, ningún componente del “SISTEMA DE JUSTICIA EN VENEZUELA” debería negar que generalmente el proceso penal venezolano se convierte en un verdadero tormento físico, psicológico o moral; cuando en las Cárceles o Prisiones el recluso recibe un tratamiento inhumano, bien sea por los castigos que se le infligen, por los auxilios que se le niegan, por el olvido de sus mas apremiantes necesidades y por la ausencia de toda política encaminada a disminuir los traumas generados por la privación de la libertad. Tales afrentas o vejámenes contra la dignidad humana de los procesados, una dignidad que debe ser respetada durante todas las fases que forman el proceso penal como tal; y, sobre la base de este último planteamiento, el reconocimiento del Principio a la Dignidad Humana pasa, entre otras cosas, por la materialización de la Asistencia Médica, más aún, tratándose de personas privadas de libertad, en donde el Estado Venezolano debe ser riguroso en su plena satisfacción.
También es menester aclarar que, la salud es una obligación tanto del detenido como del Estado; del detenido en la medida en que debe velar por su integridad y del Estado porque está bajo su protección y responsabilidad
Cabe resaltar que, en atención a los distintos Informes Médicos que constan en el Expediente, a juicio de este Juzgador constituye una garantía judicial la ASISTENCIA MÉDICA OBLIGATORIA al Acusado CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ y que como Órgano Jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas, el correspondiente traslado los Centros Médicos Asistenciales y dictar algunas medidas que vayan en beneficio de los Acusados que se encuentran padeciendo cuadros clínicos delicados, en aras de garantizar su derecho a la integridad física, a su salud y preservar su vida. Una de esas medidas, es la contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: “la presentación periódica ante el tribunal”, cada veintiún (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Modalidad ésta que, le permitirá al Acusado CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ poder acudir a sus respectivos tratamientos médicos recomendados, los cuales no puede realizar frecuentemente por su actual Medida de detención Domiciliaria. Todo esto, con la finalidad de dar estricto cumplimiento a los valores que propugna el Estado Venezolano al constituirse como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como lo serían, la vida, la libertad, la solidaridad, y la preeminencia de los derechos humanos; así como también, el respeto a la dignidad humana de los venezolanos independientemente del estado jurídico en el que se encuentren. Y, en este propósito, evitar que el Sistema Democrático en Venezuela se convierta en una fría elaboración de Esquemas de Organización de Ramas, Órganos, Poderes Públicos y un control de garantías ciudadanas formales, sin ejercicio pleno de las mismas.
Para este Juzgador es conveniente precisar que, en el caso de la Detención Domiciliaria no existe, por un lado, la aflicción psicológica que caracteriza a la reclusión y, por el otro, no se pierde la relación con el núcleo familiar que son beneficios que quedarían ilusorios bajo el régimen de disciplina de un establecimiento penitenciario; y, en buena cuenta porque sencillamente el hogar no es la cárcel.
Y, conforme a todos estos razonamientos, considera este Juzgador que es potestad exclusiva del juez determinar si existe o no la presunción razonable del peligro de fuga, porque sencillamente se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto del que se trate, no observando, quien aquí decide, que exista el peligro de fuga en los actuales momentos.
DISPOSITIVA
Así pues, hecha las consideraciones anteriores y sobre la base de tales fundamentos este Juzgado de Juicio Nº 2 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con prudente arbitrio hace el siguiente pronunciamiento: Acuerda a favor del Acusado Acusado CARLOS ALBERTO ROMERO LÓPEZ un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES cada veintiún (21) días ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA sin la autorización de este Juzgado. Así mismo, el nombrado Acusado deberá remitir a este Tribunal -a través de su Defensa Privada- Informes Médicos mensuales acerca de su evolución previo diagnóstico de un especialista y debidamente certificado por el Médico forense. Se acuerda oficiar a la Policía Municipal de Maneiro a los fines de notificar a esa Institución de la Medida acordada.
ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las Boletas de Notificación correspondientes y el Oficio respectivo. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO





LA SECRETARIA