REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002730
ASUNTO : OP01-P-2007-002730

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.504, nacido en fecha 16/04/1978, de 34 años de edad, soltero, de oficio herrero, con residencia en la Urbanización Villa Rosa, vereda 70, sector G, casa 33-49, Municipio García de este estado.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada MAGYULI MONTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OBEL MORENO.
VICTIMA: FANNY DEL CARMEN RODRIGUEZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación al 80 y 82, todos del código penal venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, efectuada en fecha: nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ -arriba identificado- y debidamente asistido por la Abogada MAGYULI MONTES, en donde se evidencia la solicitud de la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, según lo previsto en el artículo 43 ejusdem; en tal sentido, este Tribunal segundo de juicio de primera instancia pasa a publicar la decisión respectiva en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El presente proceso se dio inicio con la presentación del acusado: CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), por ante el tribunal de Control N° 2, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4°, en relación al 80 y 82, todos del código penal venezolano, acordándose a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días; igualmente se decretó seguir el procedimiento por la vía abreviada.
Luego, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del citado ciudadano y, cumplidos los trámites procesales, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima, acusó al imputado de autos, de ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los hechos, explanados en el escrito acusatorio.
Ahora bien, tal como se observa en actas procesales, los hechos narrados merecieron la calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste que tiene asignada una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo y, por cuanto en la audiencia el acusado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 43 –de vigencia anticipada por la Reforma- en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad; es por lo que, considera quien aquí decide que, se encuentran llenos los requisitos de ley, tales como, la imputación de un delito un delito leve, cuya pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo, conducta predelictual benévola por parte de quien aquí admite los hechos imputados, que se trata de un procedimiento abreviado, no está sujeto a otra medida ni se ha acogido a dicha medida en los tres años anteriores. Por último, dicho Acusado se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal segundo de juicio de primera instancia acuerda al acusado CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ un REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; 2) Residir en un lugar determinado o en su actual residencia y en cambio de producirse algún cambio de residencial, notificarlo de inmediato a este Tribunal. 3) No acercar al lugar donde ocurrieron los hechos. Se deja sin efecto las presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo. Igualmente, el régimen y las condiciones acordadas estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin
Por último, se le advierte al Acusado que, el incumplimiento no justificado, de alguna de las condiciones o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU



SECRETARIO (A)